En este artículo 35 secciones
- Obligación civil u obligación comercial.
- Desde cuándo y hasta cuándo se causan los intereses de mora.
- La tasa de interés.
- De la tasa anual a la tasa diaria.
- Pagos parciales: cómo se imputan.
- Varias deudas con el mismo acreedor.
- Intereses sobre intereses.
- Ejemplos de liquidación.
- Resumen de los criterios del liquidador.
- Preguntas frecuentes.
- ¿Qué tasa de interés se aplica si no se pactó ninguna?
- ¿El 6 % del interés legal es nominal o efectivo?
- ¿Con qué tasa se liquida la mora que abarca varios meses?
- ¿Un abono se aplica primero a capital o a intereses?
- ¿Qué pasa si se pacta un interés superior al de usura?
- ¿Se pueden cobrar intereses sobre intereses?
- ¿Sirve un pacto de capitalización de intereses en el pagaré para cobrar intereses sobre intereses?
- ¿Usar una tasa diaria equivalente es capitalizar intereses?
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Liquidar los intereses de una deuda en mora parece sencillo: capital por tasa por tiempo. Pero el resultado cambia según la obligación sea civil o comercial, porque el artículo 1617 del Código Civil fija para las primeras un interés legal del 6 % anual y prohíbe los intereses sobre intereses, mientras que el artículo 884 del Código de Comercio remite al interés bancario corriente y admite el anatocismo en casos limitados. ¿Qué tasa se aplica, cómo se convierte a días, cómo se imputan los abonos y cuándo los intereses producen intereses? En cada sección explicamos además el criterio que aplica el Liquidador de intereses de Gerencie.com, para que quien lo use sepa cómo se obtuvo cada cifra y pueda verificarla.
Obligación civil u obligación comercial.
La primera pregunta es de qué régimen se trata, porque de ella dependen la tasa supletoria, el límite de la tasa pactada y la posibilidad de cobrar intereses sobre intereses.
La obligación es comercial cuando nace de un acto mercantil (artículos 20 y 21 del Código de Comercio): la venta de mercancías de un comerciante, una factura de un proveedor, un título valor, un préstamo de una entidad financiera o el arriendo de un local comercial, entre otros. Además, según el artículo 22 del mismo código, si el acto es mercantil para una sola de las partes, se rige por la ley comercial.
Es civil cuando nace de un acto que no tiene esa naturaleza: el préstamo entre particulares que no ejercen el comercio, el arriendo de vivienda, una condena judicial de origen civil o una deuda entre familiares.
El Código de Comercio no lo regula todo. Por remisión de su artículo 822, los principios del Código Civil sobre las obligaciones, entre ellos la imputación del pago a intereses del artículo 1653, se aplican también a las obligaciones mercantiles en lo que el estatuto comercial no haya previsto.
La siguiente tabla resume las diferencias entre los dos regímenes, que desarrollamos en el resto del artículo:
| Aspecto | Obligación civil | Obligación comercial |
|---|---|---|
| Tasa si no se pactó | Interés legal: 6 % anual (arts. 1617 y 2232 C.C.) | Corriente: interés bancario corriente; moratorio: 1,5 veces ese interés (art. 884 C.Co.) |
| Límite de la tasa pactada | El juez reduce al corriente el interés que exceda en la mitad al corriente, si el deudor lo pide (art. 2231 C.C.) | 1,5 veces el interés bancario corriente; el exceso hace perder todos los intereses (art. 884 C.Co. y art. 72 de la Ley 45 de 1990) |
| Intereses sobre intereses | Prohibidos (art. 1617, regla 3.ª, y art. 2235 C.C.) | Solo desde la demanda o un acuerdo posterior al vencimiento, y por intereses de un año o más (art. 886 C.Co.) |
| Imputación de un pago a capital e intereses | Primero intereses, luego capital (art. 1653 C.C.) | La misma regla (art. 1653 C.C., por remisión del art. 822 C.Co.) |
| Varias deudas | Arts. 1654 y 1655 C.C. | Art. 881 C.Co. y, en lo no previsto, arts. 1654 y 1655 C.C. |
Desde cuándo y hasta cuándo se causan los intereses de mora.
Los intereses moratorios son la indemnización por el retardo en el pago de una suma de dinero. Para cobrarlos, el acreedor no necesita probar perjuicios: basta el hecho del retardo (regla 2.ª del artículo 1617 del Código Civil). Se causan desde que el deudor está en mora, y el artículo 1608 del Código Civil señala cuándo ocurre:
«El deudor está en mora: 1o.) Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora. 2o.) Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla. 3o.) En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.»
En las obligaciones mercantiles, el artículo 65 de la Ley 45 de 1990 dispone que el deudor de una obligación dineraria está obligado a pagar intereses en caso de mora y a partir de ella, y que toda suma cobrada como sanción por el simple retardo se tiene como interés de mora, cualquiera sea su denominación. Las diferencias entre el interés que remunera el plazo y el que sanciona el retardo se explican en el artículo sobre el interés remuneratorio y moratorio.
Criterio del liquidador.
Con base en estas reglas, el liquidador fija el periodo de mora así:
- La mora empieza el día siguiente a la fecha de vencimiento que se registra en la obligación. Si la obligación no tenía plazo y el deudor quedó en mora por el requerimiento judicial, la fecha que se registra como vencimiento es la víspera del día en que empezó la mora.
- Los intereses corren hasta la fecha de corte («Saldos al») o hasta el día del pago que saldó la obligación, ambos incluidos.
- Se cuentan días calendario reales: un mes tiene 28, 29, 30 o 31 días, según el caso.
- Un abono hecho el día del vencimiento o antes no encuentra intereses causados, por lo que va completo a capital.
La tasa de interés.
La tasa depende del régimen de la obligación y de si las partes pactaron o no una tasa. Veamos los tres escenarios.
Obligaciones civiles: el interés legal del 6 %.
Si las partes no pactaron intereses, o los pactaron sin fijar la tasa, se debe el interés legal, que fija el artículo 1617 del Código Civil:
«Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos. El interés legal se fija en seis por ciento anual. 2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo. 3a.) Los intereses atrasados no producen interés. 4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas.»
El artículo 2232 repite la misma tasa para el mutuo: si se estipulan intereses sin expresar la cuota, se entienden fijados los legales. Y si las partes pactaron una tasa, el artículo 2231 permite al deudor pedir al juez que reduzca al interés corriente el que exceda de una mitad al corriente del momento de la convención. El alcance de esta tasa se explica en el artículo sobre el interés legal.
La norma dice «seis por ciento anual» sin precisar si es una tasa nominal o efectiva, y en la práctica se encuentran las dos lecturas. Con la nominal, el 6 % se divide en doce meses: 0,5 % mensual. Con la efectiva, el 6 % es el rendimiento de un año completo, y la tasa mensual equivalente es algo menor (0,4868 %). La diferencia es pequeña, pero aparece en una liquidación revisada al peso.
Criterio del liquidador.
El liquidador ofrece los dos tipos, «legal 6 % nominal» y «legal 6 % efectivo», para que el usuario aplique el que corresponda al título o a la providencia:
- Nominal: el 0,5 % mensual se reparte entre los días del mes. Un mes completo produce siempre el 0,5 % del capital, tenga 28 o 31 días; quince días de un mes de 30 días producen el 0,25 %.
- Efectiva: el 6 % efectivo anual se convierte a una tasa diaria con la fórmula que explicamos más adelante y se multiplica por los días.
Obligaciones comerciales: interés bancario corriente y moratorio.
En los negocios mercantiles, la tasa supletoria la fija el artículo 884 del Código de Comercio, modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999:
«Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990. Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria.»
La norma cumple tres funciones:
- Fija el interés corriente supletorio: el bancario corriente.
- Fija el interés moratorio supletorio: 1,5 veces el bancario corriente.
- Pone un techo a lo pactado. Superarlo hace perder todos los intereses, y el artículo 72 de la Ley 45 de 1990 permite además al deudor reclamar lo pagado por intereses y una suma igual al exceso, como sanción.
Ese techo coincide con la tasa de usura : el artículo 305 del Código Penal tipifica como delito el cobro de intereses que excedan en la mitad el interés bancario corriente, sin distinguir entre obligaciones civiles y comerciales.
El interés bancario corriente lo certifica hoy la Superintendencia Financiera cada mes, en términos efectivos anuales y por modalidades de crédito. Para las obligaciones mercantiles en general se usa la modalidad de crédito de consumo y ordinario. Estas son las tasas certificadas para 2026:
| Mes | Bancario corriente (EA) | Usura (EA) | Usura mensual | Variación |
|---|---|---|---|---|
| Enero de 2026 | 16,24 % | 24,36 % | 1,83 % | −0,66 p.p. |
| Febrero de 2026 | 16,82 % | 25,23 % | 1,89 % | +0,87 p.p. |
| Marzo de 2026 | 17,01 % | 25,52 % | 1,91 % | +0,29 p.p. |
| Abril de 2026 | 17,84 % | 26,76 % | 2,00 % | +1,24 p.p. |
| Mayo de 2026 | 18,78 % | 28,17 % | 2,09 % | +1,41 p.p. |
| Junio de 2026 | 19,19 % | 28,79 % | 2,13 % | +0,62 p.p. |
| Julio de 2026 | 19,19 % | 28,79 % | 2,13 % | Sin cambio |
| Agosto de 2026 | 19,77 % | 29,66 % | 2,19 % | +0,87 p.p. |
| Septiembre de 2026 | 19,49 % | 29,24 % | 2,16 % | −0,42 p.p. |
| Octubre de 2026 (vigente) | 19,06 % | 28,59 % | 2,12 % | −0,65 p.p. |
En 2026 la tasa de usura más alta fue la de agosto (29,66 %) y la más baja la de enero (24,36 %). Crédito de consumo y ordinario; la tasa mensual es la equivalente a la efectiva anual.
La columna de mora es 1,5 veces la tasa certificada, redondeada a dos decimales.
Criterio del liquidador.
Para las obligaciones comerciales, el liquidador aplica estas reglas:
- Corriente: la tasa certificada de cada mes. Se usa cuando el título o la providencia ordenan liquidar al interés bancario corriente.
- Moratorio: 1,5 veces la tasa certificada de cada mes, calculada sin redondear (por ejemplo, 28,785 % en junio de 2026, que la tabla muestra como 28,79 %). Es la tasa supletoria de mora del artículo 884 y coincide con el máximo legal, de modo que nunca lo supera.
- Cada mes con su tasa. Si la mora abarca varios meses, cada mes se liquida con la tasa certificada para ese mes, no con la del vencimiento ni con la del corte.
- Meses sin tasa. El corte no puede ser posterior al último mes que tenga tasa certificada en el histórico. Si falta la tasa de algún mes intermedio, ese mes se liquida en cero y se marca en la tabla para que el usuario lo advierta.
Tasa pactada.
Si las partes pactaron una tasa, se aplica la pactada, siempre que respete los límites legales: el del artículo 2231 en lo civil y el de 1,5 veces el interés bancario corriente en lo comercial. Muchos contratos expresan la tasa como mensual, y hay que establecer si es nominal o efectiva.
Criterio del liquidador.
La opción tasa libre liquida con la tasa mensual pactada, indicando si es nominal (se reparte entre los días de cada mes) o efectiva (se convierte a efectiva anual y luego a diaria). Si el contrato fija una tasa anual, la herramienta trae un conversor.
El liquidador compara la tasa pactada con el límite de usura. La liquidación se hace con la tasa pactada incluso si supera la tasa de usura. Es así porque en los negocios particulares, aunque es ilegal, es común que se pacten tasas superiores a las que establece la ley, y el liquidador se adapta a esa realidad. Sin embargo, en la tabla de liquidación se agrega una columna que contiene el exceso de intereses liquidados como valor informativo.
De la tasa anual a la tasa diaria.
Las tasas certificadas son efectivas anuales, pero la mora se cuenta en días. La conversión de una tasa efectiva anual (EA) a una tasa diaria equivalente se hace con esta fórmula, usando 366 en lugar de 365 en los años bisiestos:
Tasa diaria = (1 + EA)^(1/365) − 1
Por ejemplo, el moratorio de abril de 2026 (26,76 % EA) equivale a una tasa diaria del 0,064988 %. El interés de un periodo es entonces:
Interés = capital pendiente × tasa diaria × días
Esto es interés simple sobre el capital: el interés de cada mes no se suma a la base del mes siguiente. Usar la tasa diaria equivalente no significa capitalizar intereses; solo expresa en días la misma tasa que la Superintendencia certifica por año.
Criterio del liquidador.
La conversión a días y la presentación de la liquidación siguen estas reglas:
- Las tasas efectivas (corriente, moratorio, legal efectivo y tasa libre efectiva) usan la fórmula anterior, con base 365 o 366 según el año del mes que se liquida.
- Las tasas nominales (legal nominal y tasa libre nominal) reparten la tasa del mes entre los días del mes.
- La liquidación se presenta mes a mes y el interés de cada fila se redondea al peso. Los totales son la suma de las filas redondeadas, de modo que la tabla cuadra con el total.
Pagos parciales: cómo se imputan.
Cuando el deudor abona una parte de la deuda, hay que establecer a qué se aplica el pago. Si la deuda tiene capital e intereses, la regla es la del artículo 1653 del Código Civil:
«Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados.»
Imputar primero a intereses protege al acreedor: si el pago se aplicara primero a capital, el deudor podría dejar los intereses pendientes indefinidamente, porque estos no producen nuevos intereses. Y aunque el Código de Comercio regula la imputación entre varias deudas (artículo 881), no regula la imputación entre capital e intereses de una misma deuda, por lo que el artículo 1653 se aplica también a las obligaciones mercantiles. El tema se desarrolla en los artículos sobre la imputación del pago en obligaciones civiles y en deudas comerciales.
Después de cada pago, el interés se sigue liquidando solo sobre el capital pendiente. Si el abono no alcanzó para cubrir todos los intereses, el saldo de intereses queda pendiente y se suma a la deuda, pero no genera nuevos intereses, salvo en el caso del artículo 886 del Código de Comercio que veremos más adelante.
Criterio del liquidador.
El liquidador procesa los abonos en este orden:
- Cada abono cierra un tramo de mora. El tramo va desde el día siguiente al vencimiento, o al abono anterior, hasta el día del pago, y se liquida mes a mes.
- El abono se aplica primero a los intereses pendientes y luego a capital.
- El siguiente tramo se liquida sobre el capital que queda. Los intereses no cubiertos quedan como «intereses pendientes» y no producen intereses.
- Un abono no puede superar lo adeudado a su fecha. Si lo supera, no se registra y la herramienta informa el máximo admisible, teniendo en cuenta los abonos posteriores ya registrados.
- Si se registra, edita o elimina un abono con fecha anterior a otros, todos los abonos se vuelven a imputar en orden cronológico, porque cambiar uno altera el saldo sobre el que se imputaron los siguientes.
Varias deudas con el mismo acreedor.
Cuando el deudor tiene varias obligaciones con el mismo acreedor y hace un pago que no alcanza para todas, hay que decidir a cuál se aplica. El Código Civil lo resuelve en los artículos 1654 y 1655:
«Artículo 1654. Si hay diferentes deudas, puede el deudor imputar el pago a la que elija; pero sin el consentimiento del acreedor no podrá preferir la deuda no devengada a la que lo está; y si el deudor no imputa el pago de ninguna en particular, el acreedor podrá hacer la imputación en la carta de pago; y si el deudor lo acepta, no le será lícito reclamar después.»
«Artículo 1655. Si ninguna de las partes ha imputado el pago, se preferirá la deuda que al tiempo del pago estaba devengada a la que no lo estaba; y no habiendo diferencia bajo este respecto, la deuda que el deudor eligiere.»
El orden de las reglas es, entonces, el siguiente:
- Primero elige el deudor, pero no puede preferir una deuda no vencida a una vencida sin el consentimiento del acreedor.
- Si el deudor no elige, puede imputar el acreedor en la carta de pago (el recibo), y si el deudor la acepta no puede reclamar después.
- Si nadie imputó, se prefiere la deuda vencida (devengada) a la no vencida.
En las obligaciones mercantiles, el artículo 881 del Código de Comercio añade una regla atada a las garantías: salvo estipulación en contrario, si hay varias deudas exigibles sin garantía el deudor puede imputar el pago a la que elija, pero no puede imputarlo a una deuda que tenga garantía real o personal sin el consentimiento del acreedor; y el acreedor que tenga varios créditos exigibles y garantizados puede imputar el pago al que le ofrezca menos seguridades. En lo demás rigen los artículos 1654 y 1655.
Criterio del liquidador.
Para cuando hay varias deudas de un mismo deudor, el liquidador aplica estas reglas:
- Si el deudor eligió la deuda, el abono se registra directamente en esa obligación. Si el deudor eligió una deuda no vencida habiendo otras vencidas, el usuario solo debe hacerlo si el acreedor lo consintió.
- Si el deudor no imputó, el usuario registra un abono global desde el deudor y elige el orden entre las obligaciones vencidas a la fecha del pago (las más antiguas o las más recientes primero). Ese orden es la imputación que hace el acreedor en la carta de pago.
- El abono global cubre primero todas las obligaciones vencidas, incluida la que vence el mismo día del pago. Si sobra, pasa a las no vencidas, empezando por la que vence primero, como abono a capital sin intereses (artículo 1655).
- Dentro de cada obligación, el valor se imputa primero a intereses y luego a capital (artículo 1653). La vista previa muestra el reparto antes de guardar y marca las obligaciones no vencidas.
Obligaciones con garantía. El liquidador no registra si una obligación tiene garantía real o personal, de modo que no aplica por sí mismo la regla del artículo 881 del Código de Comercio. Cuando las obligaciones mercantiles tengan garantías distintas y esa regla cambie la imputación, el abono debe registrarse directamente en la obligación que corresponda.
Intereses sobre intereses.
El cobro de intereses sobre intereses, también llamado anatocismo, recibe un tratamiento opuesto en los dos regímenes: el Código Civil lo prohíbe y el Código de Comercio lo admite con límites.
En las obligaciones civiles está prohibido.
La regla 3.ª del artículo 1617 del Código Civil dispone que los intereses atrasados no producen interés, y la 4.ª extiende la regla a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas. El artículo 2235 es aún más directo:
«Se prohíbe estipular intereses de intereses.»
La Corte Constitucional declaró exequibles el inciso primero del artículo 2232 y el artículo 2235 en la sentencia C-364 de 2000, y consideró razonable que los regímenes civil y comercial traten el tema de manera distinta.
En las obligaciones comerciales: el artículo 886.
El Código de Comercio no prohíbe los intereses sobre intereses, pero los limita en su artículo 886:
«Los intereses pendientes no producirán intereses sino desde la fecha de la demanda judicial del acreedor, o por acuerdo posterior al vencimiento, siempre que en uno y otro caso se trate de intereses debidos con un año de anterioridad, por lo menos.»
Para que los intereses pendientes produzcan intereses en una obligación mercantil deben concurrir dos condiciones:
- Un hecho que lo habilite: la demanda judicial del acreedor o un acuerdo entre las partes celebrado después del vencimiento. Un pacto en el contrato original no basta.
- Antigüedad: solo producen intereses los intereses debidos con un año de anterioridad, por lo menos, a la fecha de la demanda o del acuerdo.
El Decreto 1454 de 1989 precisó, para efectos de los artículos 886 del Código de Comercio y 2235 del Código Civil, que son intereses pendientes o atrasados los exigibles que no se pagaron oportunamente. También aclaró que no está prohibido pactar sistemas de pago con capitalización de intereses, y que en ellos solo el retardo en el pago de las cuotas de intereses queda sujeto al artículo 2235, si la obligación es civil, o al 886, si es mercantil.
Criterio del liquidador.
Por defecto, ningún interés produce intereses. En las obligaciones con interés corriente o moratorio, y en la exprés y la tasa libre, el usuario puede indicar «Desde la demanda judicial» o «Desde un acuerdo posterior al vencimiento», con la fecha. Con esos datos, el liquidador aplica el artículo 886 así:
- Control de fechas. La fecha debe ser posterior al vencimiento y no puede ser futura. Si la fecha de corte es anterior a la demanda o al acuerdo, todavía no hay intereses sobre intereses.
- Fecha de antigüedad. Calcula la fecha que está un año antes de la demanda o del acuerdo. Solo los intereses causados hasta esa fecha, inclusive, y que sigan sin pagarse producen intereses. Para establecer cuáles siguen sin pagarse, los abonos a intereses se aplican primero a los intereses más antiguos.
- Nueva base. Desde la fecha de la demanda o del acuerdo, la tasa de cada mes se aplica sobre el capital más esos intereses. La tabla los muestra en la columna «Intereses que producen intereses» y marca la fila en que empieza.
- Una sola incorporación. Los intereses causados después de la fecha de antigüedad no producen intereses, aunque al momento de liquidar ya tengan más de un año. La incorporación se hace una sola vez, en la fecha de la demanda o del acuerdo.
- Abonos posteriores. Se imputan primero a los intereses que producen intereses, por ser los más antiguos, luego a los demás intereses y por último a capital. Esos intereses siguen siendo intereses: se suman en «Intereses» y en «Intereses que quedan», no en el capital.
- Interés legal civil. La opción no aparece en las obligaciones con interés legal, por la prohibición de los artículos 1617 y 2235 del Código Civil.
El punto 4 responde a una lectura literal del artículo 886: de acuerdo con nuestro criterio, la norma habilita que los intereses con un año o más de antigüedad a la fecha de la demanda o del acuerdo produzcan intereses desde ese momento, pero no ordena repetir la operación cada año, porque toma como referencia una sola fecha, la de la demanda o la del acuerdo.
Ejemplos de liquidación.
Los siguientes ejemplos se calcularon con los criterios descritos y pueden reproducirse en el liquidador.
Factura comercial con interés moratorio y un abono.
Supongamos que una factura de $20.000.000 venció el 31 de marzo de 2026. El deudor abonó $3.000.000 el 15 de junio de 2026 sin indicar otra cosa, y se liquida al 30 de septiembre de 2026. Como no se pactó interés de mora, se aplica 1,5 veces el interés bancario corriente de cada mes (artículo 884 del Código de Comercio). Todos los periodos corresponden a 2026:
| Periodo | Días | Tasa EA | Capital pendiente | Interés del periodo | Intereses pendientes |
|---|---|---|---|---|---|
| 1-30 abr. | 30 | 26,76 % | 20.000.000 | 389.922 | 389.922 |
| 1-31 may. | 31 | 28,17 % | 20.000.000 | 421.722 | 811.644 |
| 1-15 jun. | 15 | 28,79 % | 20.000.000 | 207.996 | 1.019.640 |
| Abono de 3.000.000 el 15 jun. | −1.980.360 | −1.019.640 | |||
| 16-30 jun. | 15 | 28,79 % | 18.019.640 | 187.401 | 187.401 |
| 1-31 jul. | 31 | 28,79 % | 18.019.640 | 387.295 | 574.696 |
| 1-31 ago. | 31 | 29,66 % | 18.019.640 | 397.606 | 972.302 |
| 1-30 sep. | 30 | 29,24 % | 18.019.640 | 379.971 | 1.352.273 |
El primer tramo, del 1 de abril al 15 de junio, tiene 76 días y produce $1.019.640 de intereses. El abono de $3.000.000 cubre primero esos intereses, y los $1.980.360 restantes van a capital, que queda en $18.019.640. Desde el 16 de junio, el interés se calcula sobre ese capital.
Al corte, el estado de la deuda es el siguiente:
- Días de mora: 183.
- Intereses causados: $2.371.913, de los cuales se pagaron $1.019.640.
- Intereses pendientes: $1.352.273.
- Capital pendiente: $18.019.640.
- Total adeudado: $19.371.913.
El mismo caso con otras tasas.
Con los mismos datos, este es el resultado al 30 de septiembre de 2026 según la tasa que corresponda:
| Concepto | Moratorio comercial | Corriente comercial | Legal 6 % nominal | Legal 6 % efectivo |
|---|---|---|---|---|
| Intereses causados | 2.371.913 | 1.629.044 | 551.875 | 537.228 |
| Abono aplicado a intereses | 1.019.640 | 706.638 | 250.000 | 242.673 |
| Abono aplicado a capital | 1.980.360 | 2.293.362 | 2.750.000 | 2.757.327 |
| Intereses pendientes | 1.352.273 | 922.406 | 301.875 | 294.555 |
| Capital pendiente | 18.019.640 | 17.706.638 | 17.250.000 | 17.242.673 |
| Total adeudado | 19.371.913 | 18.629.044 | 17.551.875 | 17.537.228 |
El ejemplo muestra el peso del régimen: la misma deuda cuesta en intereses más de cuatro veces más como obligación comercial en mora que como obligación civil al interés legal. También muestra que la tasa cambia la imputación del abono: con menos intereses causados, una parte mayor del pago va a capital.
Intereses sobre intereses en una obligación mercantil.
Supongamos que un pagaré mercantil por $50.000.000 venció el 30 de junio de 2024, con un interés de mora pactado del 1,5 % mensual efectivo (19,56 % efectivo anual, por debajo del límite de usura de todos los meses del periodo). El deudor abonó $4.000.000 el 31 de enero de 2025, el acreedor presentó la demanda el 2 de marzo de 2026 y se liquida al 30 de septiembre de 2026.
El artículo 886 del Código de Comercio se aplica así:
- Fecha de antigüedad: un año antes de la demanda, el 2 de marzo de 2025.
- Intereses causados hasta esa fecha: $5.985.394, del 1 de julio de 2024 al 2 de marzo de 2025.
- Pagados: el abono de $4.000.000 se imputó a intereses, a los más antiguos.
- Intereses que producen intereses: $5.985.394 − $4.000.000 = $1.985.394.
- Nueva base: desde el 2 de marzo de 2026, el interés se calcula sobre $51.985.394, el capital más esos intereses. Los demás intereses pendientes, causados después del 2 de marzo de 2025, no producen intereses.
Al corte, los intereses pendientes suman $16.317.649 y el total adeudado es $66.317.649. Sin aplicar el artículo 886, el total sería $66.110.599: la diferencia, $207.050, son los intereses que produjeron esos $1.985.394 durante los siete meses que van de la demanda al corte.
Resumen de los criterios del liquidador.
La siguiente tabla reúne los criterios que aplica el liquidador y la norma en que se apoya cada uno:
| Tema | Criterio aplicado | Norma |
|---|---|---|
| Inicio de la mora | Día siguiente al vencimiento registrado | Art. 1608 C.C.; art. 65 de la Ley 45 de 1990 |
| Fin del cálculo | Fecha de corte o pago que saldó la deuda, inclusive | — |
| Interés legal | 6 % anual, nominal (0,5 % mensual repartido por días) o efectivo | Arts. 1617 y 2232 C.C. |
| Interés corriente | Interés bancario corriente certificado de cada mes | Art. 884 C.Co. |
| Interés moratorio | 1,5 veces el interés bancario corriente de cada mes | Art. 884 C.Co. |
| Tasa pactada | Tasa libre mensual, nominal o efectiva; el usuario verifica el límite | Arts. 884 C.Co., 2231 C.C. y 305 C.P. |
| Conversión a días | (1 + EA)^(1/365) − 1; 366 en año bisiesto | — |
| Redondeo | Al peso, fila por fila | — |
| Imputación de un abono | Primero intereses, luego capital; reproceso cronológico | Art. 1653 C.C. |
| Intereses pendientes | No producen intereses | Arts. 1617 y 2235 C.C. |
| Varias deudas | Elige el deudor; si no, el acreedor; vencidas antes que no vencidas | Arts. 1654 y 1655 C.C.; art. 881 C.Co. |
| Intereses sobre intereses | Solo mercantiles, desde la demanda o el acuerdo, por intereses de un año o más | Art. 886 C.Co. |
Con el Liquidador de intereses se registran los deudores, sus obligaciones y los abonos, y se obtiene a cualquier fecha de corte la tabla de tramos mes a mes, el estado de cuenta y el soporte detallado en PDF y Excel, listos para acompañar una demanda, un requerimiento o una conciliación.
Preguntas frecuentes.
A continuación respondemos las preguntas más frecuentes sobre la liquidación de intereses.
¿Qué tasa de interés se aplica si no se pactó ninguna?
Depende del régimen. En las obligaciones civiles, el interés legal del 6 % anual (artículo 1617 del Código Civil); en las comerciales, el interés bancario corriente y, para la mora, 1,5 veces ese interés (artículo 884 del Código de Comercio).
¿El 6 % del interés legal es nominal o efectivo?
Depende de la lectura. La norma no lo precisa: con la nominal equivale al 0,5 % mensual, y con la efectiva a un 0,4868 % mensual. Debe aplicarse la que indique el título o la providencia.
¿Con qué tasa se liquida la mora que abarca varios meses?
Con la tasa certificada para cada mes. Cada mes de mora se liquida con su propia tasa, no con la del vencimiento ni con la de la fecha de corte.
¿Un abono se aplica primero a capital o a intereses?
Primero a intereses y luego a capital, salvo que el acreedor consienta expresamente otra cosa (artículo 1653 del Código Civil). La regla se aplica también a las obligaciones comerciales.
¿Qué pasa si se pacta un interés superior al de usura?
En las obligaciones comerciales, el acreedor pierde todos los intereses y el deudor puede reclamar lo pagado por intereses y una suma igual al exceso (artículo 884 del Código de Comercio y artículo 72 de la Ley 45 de 1990). Además, el cobro de intereses usurarios es delito (artículo 305 del Código Penal).
¿Se pueden cobrar intereses sobre intereses?
Depende del régimen. En las obligaciones civiles está prohibido (artículos 1617 y 2235 del Código Civil). En las comerciales, solo desde la demanda o un acuerdo posterior al vencimiento, y sobre intereses con un año o más de antigüedad (artículo 886 del Código de Comercio).
¿Sirve un pacto de capitalización de intereses en el pagaré para cobrar intereses sobre intereses?
No para la mora. El artículo 886 exige que el acuerdo sea posterior al vencimiento. El Decreto 1454 de 1989 permite pactar sistemas de pago con capitalización de intereses, pero el retardo en las cuotas de intereses sigue sujeto a los artículos 2235 del Código Civil y 886 del Código de Comercio.
¿Usar una tasa diaria equivalente es capitalizar intereses?
No. La tasa diaria solo expresa en días la tasa efectiva anual certificada. El interés se calcula de forma simple sobre el capital pendiente, sin sumar a la base los intereses de los meses anteriores.