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Presunción de ingresos por diferencia de inventarios

Cuando la DIAN encuentra en una visita más mercancía de la que aparece en la contabilidad, el artículo 757 del Estatuto Tributario le permite presumir que esa diferencia corresponde a ventas omitidas. No basta con la diferencia: el ingreso que se adiciona incluye además la utilidad bruta que esa mercancía habría generado. ¿Qué debe probar la administración, cómo se calcula el ingreso presunto y cómo se desvirtúa?

En qué consiste la presunción.

El razonamiento de la norma es simple: si el contribuyente tiene mercancía que no registró, es porque compró sin contabilizar, y quien compra sin registrar suele vender sin registrar. La diferencia de inventarios se convierte entonces en un indicio de ingresos omitidos.

Es una presunción legal, de modo que invierte la carga de la prueba: acreditado el supuesto, corresponde al contribuyente demostrar cuáles fueron sus verdaderos ingresos y por qué existe esa diferencia.

La presunción opera tanto en renta como en el impuesto a las ventas, porque la norma habla de ventas gravadas omitidas, y suele venir acompañada de la sanción por inexactitud.

Lo que debe probar la DIAN.

La inversión de la carga probatoria no es total: la administración debe acreditar primero el supuesto que da origen a la presunción. La sección cuarta del Consejo de Estado lo precisó en la sentencia 2809 del 13 de febrero de 2025:

«Las presunciones no son por sí mismas medios de prueba, sino supuestos de hecho previstos por el legislador que invierten la carga de demostrar algún hecho. Esto significa, en el caso particular de la presunción establecida en el artículo 757 del Estatuto Tributario, que con el hecho de que la DIAN evidencie la existencia de diferencias de inventarios, tácitamente se asigna al contribuyente la carga de demostrar cuáles son sus verdaderos ingresos, y las razones que justifican la existencia de la diferencia en los inventarios, todo en el marco de la libertad probatoria.»

Y en la misma providencia fijó la exigencia para la administración:

«No obstante, se erige como requisito indispensable para la aplicación de la presunción, como ficción legal, el que la Autoridad Fiscal acredite el supuesto normativo que da origen a ella, esto es, que los inventarios son superiores a los contabilizados o registrados, para lo cual debe recaudar todas las pruebas necesarias que blinden de certeza dicho hecho, de tal forma que se pueda dar plena aplicación a la presunción.»

En la práctica eso significa una constatación efectiva del inventario, con acta de la diligencia, y su comparación con la situación contable y fiscal del contribuyente. Una diferencia estimada, o derivada solo de cruces de información, no habilita la presunción.

Cómo se calcula el ingreso presunto.

El inciso segundo del artículo 757 no se limita a adicionar la diferencia:

«El monto de las ventas gravadas omitidas se establecerá como el resultado de incrementar la diferencia de inventarios detectada, en el porcentaje de utilidad bruta registrado por el contribuyente en la declaración de renta del mismo ejercicio fiscal o del inmediatamente anterior. Dicho porcentaje se establecerá de conformidad con lo previsto en el artículo 760.»

El porcentaje de utilidad bruta lo define el artículo 760 del Estatuto Tributario: es el resultado de dividir la renta bruta operacional entre la totalidad de los ingresos brutos operacionales declarados. Es decir, el propio margen del contribuyente, tomado de su declaración.

Supongamos un contribuyente con inventarios contabilizados por $300.000.000, un inventario real determinado por la DIAN de $360.000.000, ingresos brutos de $600.000.000 y renta bruta operacional de $450.000.000:

Concepto Valor
Inventario real determinado 360.000.000
(−) Inventario contabilizado 300.000.000
(=) Diferencia de inventarios 60.000.000
Porcentaje de utilidad bruta (450.000.000 ÷ 600.000.000) 75%
(+) Utilidad bruta de la diferencia (60.000.000 × 75%) 45.000.000
(=) Ingreso presunto por diferencia de inventarios 105.000.000

El resultado es mayor que la diferencia encontrada, porque la norma presume que esa mercancía no registrada se habría vendido con el mismo margen del negocio. Sobre esos $105.000.000 se liquida el mayor impuesto, sin que procedan costos ni deducciones asociados, porque se trata de una renta líquida especial.

Cómo se desvirtúa.

La presunción admite prueba en contrario, y el contribuyente tiene dos frentes de defensa.

  • Cuestionar el supuesto. Demostrar que no hay tal diferencia: mercancía en consignación de terceros, inventario en tránsito o ya facturado, bienes en poder del contribuyente que no son suyos, o errores en la constatación.
  • Explicar la diferencia. Acreditar que la mercancía no registrada tiene un origen distinto de una compra omitida, o que los ingresos reales del periodo son los declarados, con la contabilidad y los soportes de las operaciones.

De acuerdo con nuestro criterio, la defensa más eficaz se construye durante la diligencia y no después: dejar constancia en el acta de la mercancía que no es propia, de las remisiones pendientes de facturar y de cualquier circunstancia que explique el descuadre resulta mucho más sólido que intentar reconstruirlo cuando llega el requerimiento especial.

Conviene además distinguir esta figura de la disminución de inventarios por faltantes de mercancía de fácil destrucción o pérdida del artículo 64 del Estatuto Tributario, que opera en sentido contrario y se explica en el artículo sobre la pérdida y el deterioro de inventarios.

Preguntas frecuentes.

A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores.

¿Qué dice el artículo 757 del Estatuto Tributario?

Que cuando los inventarios reales son superiores a los contabilizados, la diferencia se presume como ingresos o ventas gravadas omitidas del periodo.

¿Quién debe probar la diferencia de inventarios?

La DIAN. Debe acreditar con certeza que el inventario real supera al contabilizado, mediante una constatación efectiva, antes de aplicar la presunción.

¿El ingreso presunto es igual a la diferencia encontrada?

No. A la diferencia se le suma la utilidad bruta que esa mercancía habría generado, calculada con el propio margen del contribuyente, de modo que el ingreso adicionado es mayor.

¿Cómo se calcula el porcentaje de utilidad bruta?

Dividiendo la renta bruta operacional entre los ingresos brutos operacionales declarados, según el artículo 760 del Estatuto Tributario.

¿Se puede desvirtuar la presunción?

Sí. Admite prueba en contrario: puede demostrarse que no existe la diferencia, que la mercancía no es propia o que los ingresos reales del periodo son los declarados.

¿La presunción aplica también en IVA?

Sí. La norma se refiere a ventas gravadas omitidas, de modo que el efecto se extiende al impuesto sobre las ventas del periodo.

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Forma de citar este artículo (APA):

Gerencie.com. (2026, septiembre 11). Presunción de ingresos por diferencia de inventarios [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/presuncion-de-ingresos-por-diferencia-de-inventarios.html

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3 comentarios

  1. Buenos días

    Me pueden corregir o indicar indicar como se liquida este turno con porcentajes y valores, turno de 12 horas nocturno de la siguiente manera

    Domingo 10 p.m. a 6 a.m. 2 hn dominical o festiva (10 p.m. a 12 p.m.) y 6 hrn (12 p.m. a 6 a.m.)

    Lunes 6 p.m. a 6 a.m. 5 hrn (9 p.m. a 2 a.m.) y 4 hen (2 a.m. a 6 a.m.)

    Martes 6 p.m. a 6 a.m. 5 hrn (9 p.m. a 2 a.m.) y 4 hen (2 a.m. a 6 a.m.)

    Miércoles 6 p.m. a 6 a.m. 5 hrn (9 p.m. a 2 a.m.) y 4 hen (2 a.m. a 6 a.m.)

    Jueves 6 p.m. a 6 a.m. 5 hrn (9 p.m. a 2 a.m.) y 4 hen (2 a.m. a 6 a.m.)

    Viernes 6 p.m. a 6 a.m. 5 hrn (9 p.m. a 2 a.m.) y 4 hen (2 a.m. a 6 a.m.)

    El total sería 2 hn d o f la hora a 12.997 que es el 110%

    31 hrn la hora a 8.355 que es el 35%

    20 hen la hora a 10.831 que es el 1.75

    Todo esto sobre un salario mínimo de $1.423.500 / 230 que sería la hora ordinaria $6.189

    Les agradecería si me pueden revisar esta liquidación y si estoy cometiendo algún error me lo indiquen.

    MUCHAS GRACIAS…………LILIANA

    1. Hemos organizado la información de la siguiente forma para una me comprensión, y parece que sus cálculos son correctos. Hemos adicionado las horas diurnas como valor ilustrativo.

      Día Horario Tipo de Hora Cantidad de Horas
      Domingo 10pm – 6am 2 HN Dominical o Festiva (10pm – 12am) 2
      6 HRN (12am – 6am) 6
      Lunes 6pm – 6am

      3 HD (6pm – 9pm) 3
      5 HRN (9pm – 2am) 5
      4 HEN (2am – 6am) 4
      Martes 6pm – 6am

      3 HD (6pm – 9pm) 3
      5 HRN (9pm – 2am) 5
      4 HEN (2am – 6am) 4
      Miércoles 6pm – 6am

      3 HD (6pm – 9pm) 3
      5 HRN (9pm – 2am) 5
      4 HEN (2am – 6am) 4
      Jueves 6pm – 6am

      3 HD (6pm – 9pm) 3
      5 HRN (9pm – 2am) 5
      4 HEN (2am – 6am) 4
      Viernes 6pm – 6am

      3 HD (6pm – 9pm) 3
      5 HRN (9pm – 2am) 5
      4 HEN (2am – 6am) 4
      Tipo de Hora Total de Horas Tarifa por Hora % Recargo Valor Total
      HD (Horas diurnas) 15 $47.450 0% $711.750
      HN Dominical o Festiva 2 $12.997 110% $25.994
      HRN (Hora Recargo Nocturno) 31 $8.355 35% $258.995
      HEN (Hora Extra Nocturna) 20 $10.831 75% $216.62
      1. LILIANA

        Muchas gracias por la respuesta, fue de gran ayuda. Liliana