En este artículo 20 secciones
- Cada año se liquida con el salario de ese año.
- Los intereses sobre las cesantías de años anteriores.
- La pérdida de valor del dinero: sanción o indexación.
- Hasta cuántos años atrás se pueden reclamar.
- Qué debe hacer el empleador.
- Preguntas frecuentes.
- ¿Las prestaciones de años anteriores se liquidan con el salario actual?
- ¿Cómo se liquidan los intereses de cesantías de años anteriores?
- ¿Se pagan intereses moratorios por prestaciones atrasadas?
- ¿Se pueden cobrar a la vez la sanción moratoria y la indexación de las cesantías?
- ¿Las cesantías de hace más de tres años prescriben?
- ¿Los intereses de cesantías no pagados se deben dobles?
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Cuando el empleador no liquidó la prima o las cesantías en su momento y debe pagarlas años después, cada año se liquida con el salario que el trabajador tenía en ese año, no con el salario actual. La razón está en el numeral 1 del artículo 99 de la ley 50 de 1990, que ordena liquidar las cesantías cada 31 de diciembre. ¿Cómo se calculan los intereses de esos años y qué pasa con la pérdida de valor del dinero?
Cada año se liquida con el salario de ese año.
Las prestaciones sociales se causan periódicamente: la prima cada semestre y las cesantías cada año, con corte al 31 de diciembre. Si el empleador no las liquidó, la obligación sigue siendo la misma que debió cumplir en su momento, y por eso se calcula con el salario de cada periodo.
Así lo hace la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia cuando condena al pago de cesantías atrasadas, como en la sentencia SL2630-2024: liquida cada año por separado, con el salario promedio de ese año y los días trabajados en él.
Supongamos que no se liquidaron las cesantías de tres años, y que el salario promedio fue de $2.000.000 el primero, $2.200.000 el segundo y $2.400.000 el tercero:
| Año. | Salario promedio. | Días. | Cesantías. |
|---|---|---|---|
| Año 1. | 2.000.000 | 360 | 2.000.000 |
| Año 2. | 2.200.000 | 360 | 2.200.000 |
| Año 3. | 2.400.000 | 360 | 2.400.000 |
| Total. | 6.600.000 |
Si se hubieran liquidado los tres años con el último salario, el resultado sería de $7.200.000. Esa diferencia es la que el empleador suele invocar para liquidar con el salario de cada año, y la que el trabajador pierde si no se reconoce la pérdida de valor del dinero, tema que explicamos más adelante.
La misma regla aplica a la prima de servicios: cada semestre se liquida con el promedio de lo devengado en ese semestre. El cálculo de cada periodo sigue las reglas del artículo sobre el salario promedio para liquidar prestaciones sociales.
La excepción del régimen tradicional.
Los trabajadores que conservan el régimen tradicional de cesantías, anterior a la ley 50 de 1990, son la excepción: sus cesantías se liquidan al final del contrato por todo el tiempo servido y con el último salario. Lo explicamos en el artículo sobre el régimen tradicional de cesantías.
Los intereses sobre las cesantías de años anteriores.
Los intereses sobre las cesantías son del 12 % anual sobre las cesantías acumuladas, y se pagan al trabajador a más tardar el 31 de enero siguiente. Cuando se deben los intereses de varios años, hay dos formas de liquidarlos.
La forma que aplica la Corte Suprema.
La Sala Laboral de la Corte Suprema, entre otras en la sentencia SL1585-2023, liquida los intereses de cada año sobre las cesantías de ese año y por un máximo de 360 días. Con el ejemplo anterior:
| Año. | Cesantías. | Días. | Intereses. |
|---|---|---|---|
| Año 1. | 2.000.000 | 360 | 240.000 |
| Año 2. | 2.200.000 | 360 | 264.000 |
| Año 3. | 2.400.000 | 360 | 288.000 |
| Total. | 792.000 |
Es la liquidación más frecuente y la que debe aplicar el empleador que se limita a pagar lo que debió pagar en su momento.
La forma que consideramos más justa.
De acuerdo con nuestro criterio, cuando el empleador no pagó ni las cesantías ni sus intereses, lo correcto es liquidar los intereses por todo el tiempo que retuvo cada anualidad de cesantías. Si las cesantías del año 1 estuvieron en su poder tres años, los intereses de esas cesantías deben reconocerse por 1.080 días; las del año 2, por 720; y las del año 3, por 360:
| Año. | Cesantías. | Días. | Intereses. |
|---|---|---|---|
| Año 1. | 2.000.000 | 1.080 | 720.000 |
| Año 2. | 2.200.000 | 720 | 528.000 |
| Año 3. | 2.400.000 | 360 | 288.000 |
| Total. | 1.536.000 |
La razón es que los intereses remuneran el tiempo durante el cual el trabajador no tuvo acceso a sus cesantías. Lo que no debe hacerse es tomar el total acumulado de los tres años y aplicarle 1.080 días, porque las cesantías del último año solo estuvieron retenidas 360.
Si los intereses se liquidan de esta forma, de acuerdo con nuestro criterio no procede además la indexación de las cesantías, porque el tiempo de retención ya quedó remunerado. Es una posición del sitio que no ha adoptado la jurisprudencia.
La sanción por no pagar los intereses.
Además de los intereses, el empleador que no los pagó debe una sanción equivalente al mismo valor, según el numeral 3 del artículo 1 de la ley 52 de 1975:
«Si el patrono no pagare al trabajador los intereses aquí establecidos, salvo los casos de retención autorizados por la Ley o convenidos por las partes, deberá cancelar al asalariado a título de indemnización y por una sola vez un valor adicional igual al de los intereses causados.»
En la práctica, los intereses no pagados se deben dobles. La sanción no se impone de forma automática: si el empleador no la paga voluntariamente, el trabajador debe reclamarla ante el juez, que la impone cuando encuentra que el empleador obró de mala fe. El plazo y las consecuencias están en el artículo sobre el plazo para pagar los intereses de las cesantías.
La pérdida de valor del dinero: sanción o indexación.
Pagar hoy las prestaciones de hace años con el salario de entonces perjudica al trabajador, porque ese dinero perdió poder adquisitivo. El Código Sustantivo del Trabajo no previó intereses moratorios para estos casos, y la jurisprudencia ha resuelto el problema de dos maneras según la prestación.
Las cesantías: sanción moratoria o indexación.
Para las cesantías no consignadas en el fondo existe la sanción del numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990: un día de salario por cada día de retardo, contado desde el 15 de febrero de cada año. La Corte Suprema ha precisado que esa sanción se causa hasta la terminación del contrato; después rige la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Ninguna de las dos es automática. Si el juez encuentra que el empleador actuó de buena fe, no impone la sanción y en su lugar ordena indexar, como lo explicó la Sala Laboral en la sentencia SL2396-2024:
«Dada la improcedencia de la sanción de marras, en su lugar, se impondrá condena por indexación, la que deberá calcularse de conformidad con la siguiente fórmula al momento de su pago.»
Es decir, el trabajador recibe una de las dos, nunca ambas, porque la sanción ya compensa el retardo. El detalle está en el artículo sobre la sanción moratoria por no pago de cesantías.
La prima de servicios: indexación.
La prima no tiene una sanción específica mientras el contrato está vigente, de modo que su pago tardío se corrige con indexación. Si el contrato ya terminó y la prima quedó sin pagar, puede proceder la indemnización moratoria del artículo 65.
Cómo se calcula la indexación.
La indexación actualiza el valor adeudado con la variación del índice de precios al consumidor (IPC). La fórmula que usa la Corte Suprema es:
Valor actualizado = valor histórico × (IPC final ÷ IPC inicial)
El IPC inicial es el del mes en que se causó cada prestación, y el IPC final, el del mes en que se paga. Supongamos una prima de $1.000.000 causada cuando el IPC era de 120 y pagada cuando es de 150: 1.000.000 × (150 ÷ 120) = $1.250.000.
El cálculo puede hacerse en nuestra calculadora para indexar salarios y demás obligaciones laborales o en la hoja de Excel para indexar.
Hasta cuántos años atrás se pueden reclamar.
Las acciones laborales prescriben en tres años contados desde que la obligación se hizo exigible, según el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 62 de la ley 2466 de 2025. Pero cada concepto se hace exigible en un momento distinto:
- Prima de servicios e intereses sobre cesantías: son exigibles en sus fechas de pago, de modo que los de más de tres años pueden estar prescritos aunque el contrato siga vigente.
- Cesantías: la Corte Suprema ha sostenido que solo son exigibles cuando termina el contrato, porque antes el trabajador no puede disponer de ellas; en consecuencia, su prescripción corre desde la terminación.
- Sanción moratoria por no consignar las cesantías: es exigible desde el 15 de febrero de cada año, y cada anualidad prescribe por separado.
Por eso, mientras el contrato está vigente, el trabajador puede reclamar las cesantías de todos los años adeudados, pero solo la prima, los intereses y la sanción de los últimos tres.
Qué debe hacer el empleador.
Como la indexación y la sanción moratoria las impone el juez, muchos empleadores liquidan las prestaciones atrasadas con el salario de cada año y sin ningún ajuste. Es legal, pero deja al trabajador con un valor depreciado y abierta la puerta a una demanda.
De acuerdo con nuestro criterio, lo más prudente es pagar las prestaciones de cada año con su salario, los intereses sobre las cesantías con su sanción cuando corresponda, y la indexación de lo adeudado. Así el empleador cierra la reclamación y reduce el riesgo de que un juez le imponga la sanción moratoria.
Preguntas frecuentes.
A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores.
¿Las prestaciones de años anteriores se liquidan con el salario actual?
No. Cada año se liquida con el salario que el trabajador tenía en ese año, porque las prestaciones se causaron periódicamente con ese salario.
¿Cómo se liquidan los intereses de cesantías de años anteriores?
La Corte Suprema los liquida año por año, al 12 % sobre las cesantías de cada año y por un máximo de 360 días. De acuerdo con nuestro criterio, si tampoco se pagaron las cesantías, lo justo es liquidarlos por todo el tiempo que cada anualidad estuvo retenida.
¿Se pagan intereses moratorios por prestaciones atrasadas?
No. La ley no los previó. En su lugar procede la indexación o, en el caso de las cesantías no consignadas, la sanción moratoria si hubo mala fe.
¿Se pueden cobrar a la vez la sanción moratoria y la indexación de las cesantías?
No. El juez impone la sanción cuando hay mala fe y, si no la impone, ordena la indexación. Son excluyentes.
¿Las cesantías de hace más de tres años prescriben?
No mientras el contrato esté vigente. Según la Corte Suprema, las cesantías se hacen exigibles a la terminación del contrato, y desde ahí corren los tres años. La sanción moratoria, en cambio, prescribe por cada año.
¿Los intereses de cesantías no pagados se deben dobles?
Sí. La ley 52 de 1975 impone una sanción igual al valor de los intereses no pagados, que el juez impone si encuentra mala fe del empleador.