El cobro de intereses moratorios por mora en el pago del canon de arrendamiento de vivienda no está prohibido por la ley; no lo hace ni la ley 820 de 2003, que regula el arrendamiento de vivienda urbana, ni el Código de Comercio, que regula el arrendamiento de locales comerciales, ni el Código Civil, que regula de forma general el arrendamiento, de manera que se puede concluir que sí es posible el cobro de intereses moratorios.
En el contrato de arrendamiento se pueden incluir intereses moratorios.
No es común que se incluya el pago de intereses en caso de que el arrendatario incurra en mora en el pago del canon, pero es posible y se suele hacer, especialmente en el arrendamiento de locales comerciales.
En vista de que la ley no regula el tema de los intereses moratorios en el contrato de arrendamiento, corresponde a las partes pactarlo expresamente en el contrato, fijando el porcentaje, que no puede superar la máxima tasa permitida por la ley, que es el 1.5% del interés corriente, que es la tasa de usura.
Si en el contrato de arrendamiento no se pacta expresamente el pago de intereses, luego resulta difícil cobrarlos, aunque algunos jueces deciden aplicar el interés legal del 6% o el interés corriente en términos del artículo 884 del Código de Comercio.
Tasa de interés que se puede cobrar en el contrato de arrendamiento de vivienda
El artículo 14 de la ley 820 de 2003 señala que las obligaciones de pagar sumas de dinero en el contrato de arrendamiento son exigibles ejecutivamente con base al contrato de arrendamiento según el código civil y general del proceso, y entre esas sumas se debe entender incluido el canon de arrendamiento, sin que se establezca una tasa de interés específica.
En efecto, la ley 820 de 2003 no establece si los intereses por mora en el pago de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento se pagan según el interés corriente, moratorio o civil.
Sin embargo, como el artículo 14 de la ley 820 remite a las normas del código civil, al consultar el artículo 2232 del código civil este señala que, sin las partes no acuerdan una cuota, tasa o porcentaje, se aplica el interés civil, que es del 6% anual.
En consecuencia, la tasa de interés que se cobre es la que hayan fijado las partes en el contrato, que no puede exceder el límite máximo de 1.5 veces el interés corriente para créditos de consumo y ordinario certificado por la Superintendencia financiera, y sólo cuando las partes no han acorado un interés moratorio específico, se aplica el interés civil del 6% en razón a que así lo señala el artículo 2232 del código civil.
Algunos jueces no condenan al pago de intereses moratorios.
Algunos jueces se niegan a condenar al arrendatario al pago de intereses moratorios sobre los cánones de arrendamiento adeudados, especialmente cuando se pretende cobrar al mismo tiempo una cláusula de incumplimiento o penal, bajo el argumento de que dicha cláusula ya contiene la consecuencia del incumplimiento, por lo que consideran que serían una doble penalización.
Sostienen que no es jurídicamente admisible exigir simultáneamente la cláusula penal y los intereses moratorios, porque ambos conceptos castigan el mismo incumplimiento (la mora en el pago de los cánones de arrendamiento). Cobrar los dos implicaría una doble sanción. Afirman que la cláusula penal regulada en el artículo 1592 del Código Civil cumple la misma función punitiva que los intereses de mora, por lo que debe escogerse uno u otro, pero no ambos.



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