La letra de cambio se cobra judicialmente mediante la acción cambiaria, un proceso ejecutivo que procede por falta de pago según el Código de Comercio, pero antes de demandar hay que verificar que la letra esté vencida, completa, no prescrita y protestada si lo exigía, y conviene requerir el pago por escrito, porque ese requerimiento interrumpe la prescripción. Explicamos quién puede cobrar y a quién, qué se puede reclamar además del capital, cómo se presenta la demanda y ante qué juez, cuándo se necesita abogado, cómo se embarga al deudor y qué hacer si la letra ya prescribió, con un modelo de carta de cobro.
- Revise esto antes de intentar el cobro.
- Quién puede cobrar la letra y a quién.
- Primero intente el cobro directo.
- Qué se puede reclamar además del capital.
- Cómo se presenta la demanda ejecutiva.
- Con la letra de cambio se puede embargar al deudor.
- Qué pasa después de presentar la demanda.
- Qué hacer si la letra ya prescribió.
- Preguntas frecuentes.
- ¿Con una letra de cambio se puede embargar?
- ¿Se necesita abogado para cobrar una letra de cambio?
- ¿Puedo cobrar la letra antes del vencimiento?
- ¿Tengo que protestar la letra para poder cobrarla?
- ¿Puedo cobrar una letra de cambio con una fotocopia?
- ¿Dónde debo presentar la demanda?
- ¿Puedo cobrar intereses si la letra no los menciona?
- ¿Qué pasa si el deudor no tiene bienes para embargar?
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La letra de cambio se cobra mediante un proceso ejecutivo conocido como acción cambiaria, que procede por falta de pago o pago parcial según el artículo 780 del Código de Comercio. Pero antes de demandar hay que revisar cuatro cosas y conviene intentar el cobro directo, porque un requerimiento escrito bien hecho, además de ahorrar el pleito, interrumpe la prescripción. Veamos el camino completo, paso a paso.
Revise esto antes de intentar el cobro.
Estas cuatro verificaciones evitan perder tiempo y dinero, y son las mismas que hará el juez:
- Que la letra esté vencida. Antes del vencimiento la obligación no es exigible y el deudor no está obligado a pagar. La letra se presenta al pago el día del vencimiento o dentro de los ocho días comunes siguientes, según el artículo 691 del Código de Comercio.
- Que tenga todos sus requisitos, los de los artículos 621 y 671. Si le falta alguno, el documento no presta mérito ejecutivo y habrá que cobrar el negocio por la vía declarativa, como explicamos en el artículo sobre cuándo una letra de cambio es nula.
- Que no esté prescrita. La acción contra el aceptante prescribe en tres años desde el vencimiento, conforme al artículo 789, y contra el girador o los endosantes en un año.
- Que se haya protestado, si la letra trae la cláusula «con protesto». De lo contrario caducan las acciones contra los demás firmantes, como explicamos en el artículo sobre el protesto en la letra de cambio.
Y una condición material que se olvida: hay que tener la letra original. El artículo 624 del Código de Comercio exige la exhibición del título para ejercer el derecho que incorpora, de modo que con una fotocopia no se ejecuta a nadie.
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Quién puede cobrar la letra y a quién.
Puede cobrarla el tenedor legítimo, que no necesariamente es el girador, pues pudo adquirirla por endoso. Según el artículo 647 del Código de Comercio, es tenedor legítimo quien la posea conforme a su ley de circulación, y si la letra fue endosada, el artículo 661 exige que la cadena de endosos sea ininterrumpida.
Respecto de a quién se le cobra, hay dos caminos con plazos distintos:
- Al aceptante o a sus avalistas, por la vía de la acción directa, que es la ruta natural y la de mayor plazo.
- Al girador o a los endosantes, por la vía de regreso, que exige haber presentado la letra en tiempo y haberla protestado cuando era obligatorio.
La distinción la hace el artículo 781 del Código de Comercio, y conviene tenerla presente porque nada impide demandar a varios a la vez: el artículo 785 permite dirigir la acción contra todos los obligados o contra alguno de ellos, sin seguir el orden de las firmas.
Primero intente el cobro directo.
Antes de demandar vale la pena requerir el pago por escrito, y no solo por cortesía: el último inciso del artículo 94 del Código General del Proceso señala que el término de prescripción también se interrumpe con el requerimiento escrito hecho directamente al deudor por el acreedor.
Eso sí, la misma norma advierte que ese requerimiento solo podrá hacerse por una vez, así que no sirve para estirar el plazo indefinidamente y conviene usarlo bien.
Envíelo por un medio que deje rastro —correo electrónico, mensajería con constancia de entrega o mensaje conservado— y guarde la prueba del envío junto con la letra.
Modelo de carta de cobro de la letra de cambio.
Este modelo se puede adaptar al caso concreto:
Ciudad y fecha: ______________________
Señor(a) ____________________
Dirección: ____________________
Asunto: requerimiento de pago de letra de cambio.
Comedidamente le solicito el pago de la obligación contenida en la letra de cambio que usted aceptó el ____ de ____________ de ______, por valor de $____________, con vencimiento el ____ de ____________ de ______, título del cual soy tenedor legítimo.
A la fecha la obligación se encuentra en mora, por lo que el saldo asciende a $____________ por capital, más los intereses moratorios causados desde el vencimiento.
Le solicito realizar el pago dentro de los ____ días siguientes al recibo de esta comunicación, en ____________________.
De no recibirlo, iniciaré el proceso ejecutivo correspondiente, con solicitud de medidas cautelares, y los gastos del proceso se sumarán a lo debido.
Atentamente,
Firma: ______________________
Nombre: ______________________
Cédula: ______________________
Teléfono y correo: ______________________
Recordemos que este requerimiento no es obligatorio para demandar: es una oportunidad de cobrar sin pleito y, de paso, una forma de ganar tiempo frente a la prescripción.
Qué se puede reclamar además del capital.
El cobro no se limita al valor escrito en la letra. Señala el artículo 782 del Código de Comercio que el último tenedor puede reclamar el pago:
«1) Del importe del título o, en su caso, de la parte no aceptada o no pagada; 2) De los intereses moratorios desde el día de su vencimiento; 3) De los gastos de cobranza, y 4) De la prima y gastos de transferencia de una plaza a otra.»
Nótese que los intereses de mora se causan desde el vencimiento por disposición legal, aunque la letra no diga nada sobre intereses.
El límite de esa tasa lo fija el artículo 884 del Código de Comercio: a falta de estipulación, el interés moratorio equivale a una y media veces el bancario corriente que certifica la Superintendencia Financiera para el periodo correspondiente. Cobrar por encima de ese tope expone al acreedor a la pérdida de los intereses.
Cómo se presenta la demanda ejecutiva.
El cobro judicial se hace mediante una demanda ejecutiva en los términos del Código General del Proceso, y estos son los documentos que se acompañan:
- La letra de cambio original, que se aporta al expediente.
- El acta de protesto, cuando la letra traía la cláusula que lo exigía.
- La liquidación del crédito, con el capital y los intereses moratorios causados.
- El poder al abogado, cuando su intervención es necesaria.
No hay que aportar nada más sobre la firma: el artículo 793 del Código de Comercio dispone que el cobro de un título valor da lugar al procedimiento ejecutivo sin necesidad de reconocimiento de firmas.
Tampoco hay que explicar de dónde salió la deuda. Al ser la obligación cambiaria autónoma, basta el título; el negocio que la originó solo entra al debate si el demandado lo trae con sus excepciones.
Ante qué juez se demanda.
El demandante puede escoger entre dos lugares, y así lo precisó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en el auto AC2899-2023:
«…la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, sin perjuicio de aquellos juicios originados en un negocio jurídico, o, que involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida…»
Es decir, el tenedor de la letra puede demandar en el domicilio del deudor o en el lugar señalado en el título para el pago, según le convenga, porque no existe competencia privativa.
Cuándo se necesita abogado.
Depende del monto reclamado. Si las pretensiones no superan los 40 salarios mínimos mensuales, el proceso es de mínima cuantía conforme al artículo 25 del Código General del Proceso, y el numeral 2 del artículo 28 del decreto 196 de 1971 permite litigar en causa propia sin abogado inscrito.
Por encima de ese valor se requiere abogado. Aun así, y aunque la ley lo permita, recomendamos contratar uno: un error de forma en la demanda puede costar más que los honorarios.
Con la letra de cambio se puede embargar al deudor.
Sí, y es lo que le da fuerza real al cobro. Junto con la demanda el acreedor puede solicitar medidas cautelares de embargo y secuestro de los bienes del deudor: inmuebles, vehículos, cuentas bancarias, salarios en la proporción embargable y cualquier otro derecho.
Las medidas se decretan sin avisarle al deudor, precisamente para que no alcance a ocultar los bienes, y el detalle del trámite lo tratamos en el artículo sobre el proceso ejecutivo para el cobro de letras de cambio.
Qué pasa después de presentar la demanda.
El juez estudia el título y, si reúne los requisitos, libra mandamiento de pago, que es la orden para que el deudor pague. De ahí en adelante el proceso sigue esta secuencia:
- Notificación del mandamiento de pago al deudor. Es un paso crítico: si no se notifica dentro del año siguiente, la demanda no alcanza a interrumpir la prescripción, según el artículo 94 del Código General del Proceso.
- Excepciones del deudor, que solo pueden ser las del artículo 784 del Código de Comercio, dentro del término del traslado.
- Sentencia u orden de seguir adelante la ejecución, si no se propusieron excepciones o no prosperaron.
- Remate de los bienes embargados y pago al acreedor con su producto.
Teniendo claro lo anterior, el mensaje práctico es que la letra bien hecha convierte el cobro en un trámite rápido, mientras que la letra con defectos convierte el cobro en un pleito.
Qué hacer si la letra ya prescribió.
Si pasaron los tres años, demandar ya no tiene sentido: el deudor propondrá la excepción de prescripción y el proceso terminará, además con costas.
Queda, sin embargo, una última puerta. El inciso tercero del artículo 882 del Código de Comercio le concede al acreedor una acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la prescripción, acción que a su vez prescribe en un año y que explicamos en el artículo sobre la acción de enriquecimiento cambiario.
Y una advertencia para el acreedor paciente: recibir abonos después de la prescripción la revive, porque el deudor renuncia tácitamente a ella, tema que tratamos en el artículo sobre la prescripción de la letra de cambio.
Preguntas frecuentes.
A continuación, respondemos las preguntas frecuentes realizadas por nuestros lectores.
¿Con una letra de cambio se puede embargar?
Sí. Al prestar mérito ejecutivo, permite iniciar un proceso ejecutivo con solicitud de embargo y secuestro de los bienes del deudor, incluidas cuentas bancarias y salarios en la parte embargable.
¿Se necesita abogado para cobrar una letra de cambio?
Depende del monto. Si no supera los 40 salarios mínimos mensuales, puede litigar en causa propia; por encima de ese valor se requiere abogado. De todos modos siempre recomendamos acudir a un profesional.
¿Puedo cobrar la letra antes del vencimiento?
No. Antes de esa fecha la obligación no es exigible y el juez no librará mandamiento de pago. El deudor solo está obligado a pagar cuando el plazo se cumple.
¿Tengo que protestar la letra para poder cobrarla?
Depende. Solo si la letra trae la cláusula «con protesto» en el anverso. Si no la trae, se puede cobrar directamente sin pasar por la notaría.
¿Puedo cobrar una letra de cambio con una fotocopia?
No. Se requiere el original, porque el artículo 624 del Código de Comercio exige la exhibición del título. Si se perdió o fue destruido, hay que pedir antes su cancelación y reposición judicial.
¿Dónde debo presentar la demanda?
En el domicilio del deudor o en el lugar señalado en la letra para el pago, a elección del demandante, pues no existe competencia privativa entre esos dos foros.
¿Puedo cobrar intereses si la letra no los menciona?
Sí. Los intereses moratorios se causan desde el vencimiento por disposición del artículo 782 del Código de Comercio, y su tope es el que fija el artículo 884 del mismo código.
¿Qué pasa si el deudor no tiene bienes para embargar?
La sentencia queda en firme y el proceso puede quedar a la espera de que aparezcan bienes, pero en la práctica el cobro se dificulta. Por eso conviene averiguar la capacidad de pago del deudor antes de asumir los costos del proceso.
Siempre me ha servido su información. Me parece muy completo. ¡Éxitos!
Gracias por sus palabras.