Cuando un contribuyente recibe un requerimiento ordinario de la Dian, debe atenderlo con seriedad, ya que ignorarlo puede resultar en sanciones severas. Este requerimiento es una solicitud de información o acción específica por parte de la administración tributaria, y aunque no tiene formalidades estrictas, es crucial responder, especialmente si se trata de información. La ley establece un plazo mínimo de 15 días para responder, y desatenderlo puede llevar a un requerimiento especial, con sanciones mucho más altas. Por lo tanto, cumplir con estos requerimientos es esencial para evitar consecuencias fiscales desfavorables.
- Qué es un requerimiento de la Dian.
- Qué es un requerimiento ordinario.
- Diferencias entre el requerimiento ordinario y el requerimiento especial.
- ¿Es obligatorio responder un requerimiento ordinario?
- Requerimiento ordinario de información.
- Plazo para responder un requerimiento ordinario.
- Cómo responder un requerimiento ordinario.
- Modelo de respuesta a un requerimiento ordinario de la Dian.
- Preguntas frecuentes.
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Cuando el contribuyente recibe un requerimiento ordinario de la Dian debe atenderlo en debida forma, pues, aunque se trata de un acto de trámite que por sí solo no impone sanciones, desatenderlo puede derivar en consecuencias más gravosas, como la imposición de una sanción o la expedición de un requerimiento especial. El deber de atender los requerimientos está consagrado en el artículo 686 del estatuto tributario.
Qué es un requerimiento de la Dian.
Un requerimiento de la Dian es una comunicación oficial mediante la cual la administración tributaria solicita al contribuyente información, pruebas o una actuación concreta, en ejercicio de sus facultades de fiscalización e investigación.
Esas facultades están en el artículo 684 del estatuto tributario, que autoriza a la Dian para adelantar las diligencias necesarias a fin de verificar la exactitud de las declaraciones y establecer la ocurrencia de hechos gravados.
La Dian puede proferir dos tipos de requerimientos: el requerimiento ordinario y el requerimiento especial. Se trata de figuras distintas, con efectos y consecuencias diferentes, que conviene no confundir.
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Qué es un requerimiento ordinario.
El requerimiento ordinario no es más que una notificación que la Dian envía al contribuyente solicitándole información o, en ocasiones, pidiéndole una actuación, como corregir una declaración o presentarla.
Se le llama ordinario porque la ley no le ha fijado un procedimiento ni una formalidad especial, y, de hecho, la expresión requerimiento ordinario no está definida como tal en el estatuto tributario; es una denominación de uso común para diferenciarlo del requerimiento especial, que sí está reglado.
Por lo mismo, no es obligatorio para la Dian proferir el requerimiento ordinario, y al no ser presupuesto legal de ninguna actuación posterior, y al tratarse de un simple acto de trámite, no es susceptible de recurso.
Diferencias entre el requerimiento ordinario y el requerimiento especial.
La confusión más frecuente de nuestros lectores es equiparar el requerimiento ordinario con el requerimiento especial, cuando son actos con naturaleza y consecuencias muy distintas.
El requerimiento especial está regulado en el artículo 703 del estatuto tributario y es el acto previo y obligatorio que la Dian debe proferir cuando pretende modificar la liquidación privada del contribuyente. El ordinario, en cambio, es apenas un acto de trámite.
La siguiente tabla resume las diferencias:
| Aspecto. | Requerimiento ordinario. | Requerimiento especial. |
| Regulación en el estatuto tributario. | No está regulado; es un acto de trámite. | Regulado en el artículo 703 y siguientes. |
| Naturaleza. | Acto de trámite, no definitivo. | Acto previo y obligatorio para modificar la declaración. |
| ¿Es obligatorio para la Dian? | No; es potestativo. | Sí, cuando pretende modificar la liquidación privada. |
| ¿Se puede recurrir? | No, por ser acto de trámite. | No se recurre, pero debe responderse. |
| Plazo para responder. | Mínimo 15 días calendario (artículo 261 de la ley 223 de 1995). | Tres meses (artículo 707 del estatuto tributario). |
| Sanción asociada al desatender. | Depende: sanción del artículo 651 si es de información. | Sanción por inexactitud, hasta el 200 % (artículos 647 y 648). |
Teniendo claro lo anterior, se comprende por qué desatender un requerimiento ordinario puede terminar en un requerimiento especial, con sanciones sustancialmente más altas.
¿Es obligatorio responder un requerimiento ordinario?
Dependiendo del tipo de requerimiento, puede ser o no obligatorio atenderlo o responderlo.
Si la Dian notifica un requerimiento ordinario para que el contribuyente corrija una declaración, este tiene las mismas connotaciones que el emplazamiento para corregir, y en tal caso el contribuyente no está obligado a responderlo ni a corregir la declaración.
Si el contribuyente opta por no corregir la declaración, la Dian profiere un requerimiento especial, el cual sí es obligatorio responder, y la sanción que allí se impone es muy superior a la que se paga si se actúa con ocasión del requerimiento ordinario.
Cuando se corrige con ocasión de un requerimiento ordinario o de un emplazamiento para corregir, se paga la sanción por corrección del 20%, mientras que en el requerimiento especial lo que aplica es la sanción por inexactitud, que llega al 200% en algunos casos.
Lo mismo sucede si el requerimiento ordinario es para que el contribuyente declare, pues tiene los mismos efectos de un emplazamiento para declarar: de no atenderse, la sanción pasa de ser la de extemporaneidad a la sanción por no declarar, que es mucho mayor.
En resumen: si el requerimiento es de información, es obligatorio responderlo; si es para corregir o declarar, no es obligatorio, pero ignorarlo expone al contribuyente a una actuación más onerosa.
Requerimiento ordinario de información.
Cuando el requerimiento ordinario tiene por objeto solicitar información de cualquier tipo, sí es obligatorio que el contribuyente envíe la información solicitada por la Dian.
Esa obligación surge del artículo 686 del estatuto tributario, que señala:
«Sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones tributarias, los contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, así como los no contribuyentes de los mismos, deberán atender los requerimientos de informaciones y pruebas relacionadas con investigaciones que realice la Administración de Impuestos, cuando a juicio de ésta, sean necesarios para verificar la situación impositiva de unos y otros, o de terceros relacionados con ellos.»
Como se observa, el deber de atender los requerimientos de información recae tanto sobre contribuyentes como sobre no contribuyentes, e incluso puede referirse a la situación de terceros relacionados con ellos.
El artículo 684 faculta a la Dian para solicitar esa información, y el artículo 651 del estatuto tributario contempla la sanción para quien no la suministre, la suministre de forma extemporánea o con errores.
De acuerdo con el artículo 651, modificado por la ley 2277 de 2022, la sanción es una multa que no puede superar las 7.500 UVT, liquidada así: el 1% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información, el 0,7% de las suministradas con errores y el 0,5% de las suministradas de forma extemporánea.
Por tratarse de una sanción que puede resultar elevada, atender oportunamente el requerimiento de información es la mejor forma de evitarla.
Plazo para responder un requerimiento ordinario.
La ley 223 de 1995, en su artículo 261, señala que el contribuyente tiene un plazo mínimo de 15 días calendario para dar respuesta a los requerimientos ordinarios:
«Cuando se hagan requerimientos ordinarios o solicitudes de información por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o de las administraciones, el plazo mínimo para responder será de quince días calendario.»
Es un plazo que la sección cuarta del Consejo de Estado dejó claro en la sentencia 20389 del 19 de mayo de 2016:
«De otra parte, no admite discusión que para dar respuesta al requerimiento ordinario de 3 de mayo de 2010, la DIAN dio un plazo de 5 días calendario, que es inferior al plazo mínimo previsto en el artículo 261 de la Ley 223 de 1995, y que dicho requerimiento se notificó por aviso el 28 de mayo de 2010.»
La Dian puede otorgar un plazo superior a 15 días calendario, pero nunca inferior. Si concede un término menor, el contribuyente conserva su derecho al plazo mínimo legal.
Cómo responder un requerimiento ordinario.
Respecto a cómo responder el requerimiento, no existe una formalidad predefinida, así que es suficiente con enviar una nota, oficio o carta en la que se identifique al contribuyente requerido y se adjunte la información solicitada o la prueba de su envío.
La comunicación debe estar firmada por el contribuyente o por quien lo represente, o incluso por el contador público o el revisor fiscal.
Al responder conviene tener en cuenta lo siguiente:
- Identifique el requerimiento. Cite el número y la fecha del requerimiento y el expediente o radicado, para que la respuesta se asocie correctamente.
- Responda punto por punto. Atienda cada uno de los aspectos solicitados en el mismo orden en que fueron planteados.
- Adjunte soportes. Anexe los documentos o pruebas requeridos, debidamente relacionados.
- Respete el plazo. Radique la respuesta dentro del término concedido y conserve la constancia de radicación.
Si se trata de un requerimiento en el que se solicita corregir o declarar, y el contribuyente considera que no está obligado a ello, puede exponer las razones por las cuales estima que no debe declarar o corregir, a fin de que el funcionario evalúe esas justificaciones y decida archivar el proceso o continuar con él.
Modelo de respuesta a un requerimiento ordinario de la Dian.
A continuación incluimos un modelo básico de respuesta a un requerimiento ordinario de información, que el contribuyente puede adaptar a su caso.
[Ciudad], [DD] de [mes] de [AAAA]
Señores
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Dirección Seccional de Impuestos de [ciudad]
[Ciudad]
Referencia: Respuesta al Requerimiento Ordinario No. [número] del [DD/MM/AAAA]
Expediente / Radicado: [número]
Contribuyente: [NOMBRE O RAZÓN SOCIAL] – NIT [número]
Respetados señores:
Yo, [NOMBRE COMPLETO], identificado(a) con cédula de ciudadanía N.° [número], actuando en calidad de [contribuyente / representante legal / contador público / revisor fiscal] de [NOMBRE O RAZÓN SOCIAL], NIT [número], en atención al requerimiento ordinario de la referencia, notificado el [DD/MM/AAAA], y dentro del término legal, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
- Sobre la información solicitada. Adjunto a la presente la información y los soportes requeridos, así:
- a) [Descripción del documento o información aportada].
- b) [Descripción del documento o información aportada].
- c) [Descripción del documento o información aportada].
- Observaciones. [Si aplica, exponga las aclaraciones o las razones por las cuales considera que no está obligado a corregir o declarar, con el respectivo fundamento normativo].
En consecuencia, solicito tener por atendido en debida forma el requerimiento de la referencia y por aportada la información y las pruebas relacionadas.
Cordialmente,
_______________________________
[NOMBRE COMPLETO]
C.C. N.° [número]
[Calidad en que actúa]
Tel.: [número] – Correo: [[email protected]]
Anexos: [relacione el número de folios y documentos que se adjuntan].
Preguntas frecuentes.
A continuación respondemos las preguntas frecuentes que nos plantean nuestros lectores.
¿Qué diferencia hay entre un requerimiento ordinario y uno especial?
El ordinario es un acto de trámite con el que la Dian solicita información o una actuación, y no está reglado en el estatuto tributario. El especial es un acto formal, regulado en el artículo 703, que la Dian debe proferir antes de modificar la declaración, y su desatención acarrea la sanción por inexactitud.
¿Es obligatorio responder un requerimiento ordinario?
Depende. Si es un requerimiento de información, sí es obligatorio responderlo, y su omisión da lugar a la sanción del artículo 651. Si es para corregir o declarar, no es obligatorio, pero no atenderlo puede derivar en un requerimiento especial o en un emplazamiento, con sanciones mayores.
¿Cuál es el plazo para responder un requerimiento ordinario?
El plazo mínimo es de 15 días calendario, según el artículo 261 de la ley 223 de 1995. La Dian puede conceder un término mayor, pero nunca uno inferior.
¿Se puede recurrir un requerimiento ordinario?
No. Por tratarse de un acto de trámite que no decide de fondo, el requerimiento ordinario no es susceptible de recursos. Lo que procede es atenderlo o, si el contribuyente no está de acuerdo, exponer sus razones al responderlo.
¿Qué pasa si no respondo un requerimiento ordinario de información?
La Dian puede imponer la sanción por no enviar información del artículo 651 del estatuto tributario, que es una multa que puede llegar hasta las 7.500 UVT, además de continuar con su proceso de fiscalización.