En este artículo 7 secciones
- ¿La cooperativa puede descontarme el 100 % de la seguridad social?
- ¿Puedo pagar mi seguridad social a través de una cooperativa?
- ¿El trabajador asociado tiene derecho a cesantías?
- ¿Qué pasa si la cooperativa fue liquidada y nunca pagó mis aportes?
- ¿La cooperativa debe afiliar al asociado a riesgos laborales aunque la labor sea de bajo riesgo?
- ¿El trabajador asociado puede afiliarse por su cuenta como independiente?
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Los trabajadores asociados de las cooperativas de trabajo asociado son afiliados obligatorios al sistema de seguridad social integral en salud, pensión y riesgos laborales, y es la cooperativa —no el asociado— la responsable de afiliarlos y de pagar los aportes, según el artículo 6 de la ley 1233 de 2008. Esa misma norma fija dos reglas que suelen desconocerse en la práctica: la base de cotización es la suma de las compensaciones y el reparto del aporte entre cooperativa y asociado es el mismo del régimen de trabajo dependiente. ¿Qué implica eso en pesos y qué puede hacer el asociado cuando la cooperativa no cumple?
Afiliación a seguridad social de los cooperados.
La cooperativa es la encargada y responsable de la afiliación al sistema de seguridad social de sus cooperados, esto por disposición del artículo 6 de la ley 1233 de 2008.
«Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado serán responsables del proceso de afiliación y pago de los aportes de los trabajadores asociados al Sistema de Seguridad Social Integral (salud, pensión y riesgos profesionales). Para tales efectos, les serán aplicables todas las disposiciones legales vigentes sobre la materia para trabajadores dependientes.»
Afirma esta norma que a los trabajadores asociados se les aplicarán las normas vigentes para los trabajadores dependientes, y esa remisión es la clave de todo lo que sigue: base de cotización, porcentajes, plazos de pago y consecuencias de la mora.
En consecuencia, un trabajador vinculado mediante una cooperativa de trabajo asociado no puede ser afiliado como trabajador independiente, sino que debe ser afiliado como dependiente por parte de la cooperativa.
La obligatoriedad de la afiliación está expresamente consagrada en el artículo 2.2.8.1.26 del decreto 1072 de 2015:
«Afiliación e ingreso base de cotización en materia de salud, pensiones y riesgos profesionales. Los trabajadores asociados son afiliados obligatorios al Sistema de Seguridad Social Integral; para efectos de su afiliación se tendrá en cuenta como base para liquidar los aportes, todos los ingresos que perciba el asociado, de conformidad con lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 3° de la Ley 797 de 2003 y normas que lo reglamenten.»
La afiliación no es opcional ni depende de la voluntad del asociado: es un deber de la cooperativa que nace desde el momento en que la persona empieza a aportar su capacidad de trabajo.
El presupuesto y el recaudo de los aportes.
Es importante tener en cuenta lo que señala el artículo 2.2.8.1.28 del decreto 1072 de 2015:
«Pago de la cotización en materia de salud, pensiones y riesgos laborales. La Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado incluirá en el presupuesto del ejercicio económico respectivo, los gastos necesarios para el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social Integral. Para tal efecto, deberá recaudar los aportes y pagarlos al Sistema de Seguridad Social Integral, asumiendo la responsabilidad por el incumplimiento en el pago, por lo que le serán aplicables las sanciones previstas en la ley 100 de 1993 y los decretos que la reglamentan. Para efecto del pago de las cotizaciones, en los Estatutos se deberá determinar la forma como los trabajadores asociados contribuirán al pago de las mismas. Lo anterior, sin perjuicio de destinar para estos fines los recursos del Fondo de Solidaridad.»
La norma exige que la cooperativa presupueste esos recursos, recaude la parte que corresponde al asociado y pague la totalidad al sistema. Lo que los estatutos definen es la forma en que el trabajador asociado contribuye, no si contribuye o si asume todo el aporte.
La norma es clara en algo más: la cooperativa es responsable por el incumplimiento de la afiliación y del pago de los aportes; por tanto, cualquier multa o sanción se impone a esta, y no al asociado.
Quién paga los aportes: la cooperativa y el asociado.
Aquí está el punto que más confusión genera. Es frecuente oír que en las cooperativas de trabajo asociado «la seguridad social la paga el cooperado», y que la cooperativa se limita a descontarla de la compensación. Eso dejó de ser exacto desde la ley 1233 de 2008.
El inciso segundo del artículo 6 de esa ley dispone:
«Para cotizar a salud, pensión, riesgos profesionales, el ingreso base de cotización será la suma de la compensación ordinaria y extraordinaria mensual que reciba el trabajador asociado, y la proporción para su pago será la establecida en la ley para el régimen de trabajo dependiente.»
La expresión «la proporción para su pago será la establecida en la ley para el régimen de trabajo dependiente» significa que la cooperativa asume la parte que en un contrato de trabajo asume el empleador, y el asociado la parte que asume el trabajador.
Así lo precisó el Ministerio de la Protección Social en el concepto 71536 del 12 de marzo de 2009, al resolver justamente si la cooperativa podía descontarle al asociado el 100 % del aporte:
«Del basamento jurídico relacionado, no es viable descontar el 100% al trabajador asociado, de los aportes parafiscales, como los correspondientes al Sistema Integral de Seguridad Social.»
En el mismo concepto se detalla el reparto: en pensión la cooperativa paga el 75 % de la cotización y el asociado el 25 % restante; en salud la cooperativa asume el 8,5 % y el asociado el 4 %; y en riesgos laborales el aporte corre en su totalidad por cuenta de la cooperativa.
Tabla de distribución de los aportes.
Este es el reparto vigente, aplicando las mismas tarifas del régimen de trabajo dependiente:
| Concepto. | Tarifa total. | Cooperativa. | Asociado. |
| Pensión | 16% | 12% | 4% |
| Salud | 12,5% | 8,5% | 4% |
| Riesgos laborales | 0,522% a 6,96% | 100% | 0% |
| Sena, ICBF y caja de compensación | 9% | 100% | 0% |
| Fondo de solidaridad pensional | (Progresivo) | 0% | 100% |
La tarifa de riesgos laborales depende de la clase de riesgo en que se clasifique la actividad, conforme al artículo 18 del decreto ley 1295 de 1994; el aporte al fondo de solidaridad pensional solo lo asume el asociado cuando su ingreso base de cotización es igual o superior a 4 salarios mínimos, según el artículo 20 de la ley 100 de 1993. Consulte: Aportes al fondo de solidaridad pensional.
Respecto de los aportes al Sena, al ICBF y a la caja de compensación familiar, el artículo 2 de la ley 1233 de 2008 no deja margen de duda: «En ningún caso las contribuciones de que trata esta ley serán asumidas por el trabajador o asociado». Descontarlos de la compensación es abiertamente ilegal. Consulte: Exoneración de aportes parafiscales y seguridad social.
Lo que los estatutos sí pueden regular.
Los estatutos y el régimen de compensaciones definen cómo se recauda la porción a cargo del asociado: descuento de la compensación, aporte periódico o cargo a los recursos del fondo de solidaridad de la cooperativa.
Lo que no pueden hacer es trasladar al asociado la parte que la ley pone en cabeza de la cooperativa. Una cláusula estatutaria en ese sentido es ineficaz, en razón a que desconoce una norma de orden público.
De acuerdo con nuestro criterio, el asociado que verifique en la planilla que se le descontó el 100 % de los aportes tiene derecho a exigir la devolución de lo descontado en exceso, pues se trata de un pago de lo no debido a cargo de la cooperativa.
Base sobre la que se liquidan los aportes.
En la cooperativa de trabajo asociado no hay salario, sino compensaciones. El ingreso base de cotización es la suma de la compensación ordinaria y de la extraordinaria del mes.
El decreto 3553 de 2008 define ambos conceptos. La compensación ordinaria es la suma que a título de retribución recibe mensualmente el asociado por la ejecución de su actividad, fijada según el tipo de labor, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado; la compensación extraordinaria son los demás pagos mensuales adicionales que recibe como retribución por su trabajo.
Esa base no puede ser inferior a un salario mínimo mensual ni superior a 25 salarios mínimos. El artículo 3 de la ley 1233 de 2008 lo refuerza desde la compensación misma:
«Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado establecerán en su respectivo régimen la compensación ordinaria mensual (…), que no será inferior en ningún caso a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, salvo que la actividad se realice en tiempos inferiores, en cuyo caso será proporcional a la labor desempeñada, a la cantidad y a la calidad, según se establezca en el correspondiente régimen interno.»
Cuando el trabajo asociado se ejecuta por tiempos inferiores a la jornada completa, la compensación puede ser proporcional; el aporte a seguridad social, en cambio, tiene un piso propio de un salario mínimo, porque así opera para los trabajadores dependientes.
La excepción del artículo 10 no cobija la seguridad social.
El artículo 10 de la ley 1233 de 2008 exonera de las contribuciones parafiscales a las cooperativas cuya facturación anual no exceda de 435 salarios mínimos — $7.879.072.500 en 2026 —.
No obstante, esa exoneración se refiere únicamente a los aportes al Sena, al ICBF y a las cajas de compensación. Los aportes a salud, pensión y riesgos laborales se deben pagar siempre, sin importar el tamaño de la cooperativa.
Cooperativas que ofrecen «afiliar» a seguridad social.
Una búsqueda frecuente es la de cooperativas autorizadas para el pago de seguridad social, generalmente por parte de independientes que quieren cotizar como dependientes o pagar una base inferior a la que les corresponde. Conviene ser categóricos: ninguna cooperativa de trabajo asociado está autorizada para eso.
El numeral 2 del artículo 7 de la ley 1233 de 2008 lo prohíbe de manera expresa:
«Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como asociaciones o agremiaciones para la afiliación colectiva de trabajadores independientes al Sistema de Seguridad Social ni como asociaciones mutuales para los mismos efectos.»
La razón es sencilla: la afiliación del asociado se deriva del trabajo que aporta a la cooperativa, no de una simple membresía. Sin trabajo asociado real no hay compensación, y sin compensación no hay ingreso base de cotización.
Quién sí puede afiliar colectivamente a independientes.
La afiliación colectiva de trabajadores independientes solo puede hacerla una agremiación o asociación autorizada por el Ministerio de Salud y Protección Social, en los términos del decreto 3615 de 2005, hoy compilado en el decreto 780 de 2016 a partir del artículo 3.2.6.1. Estas entidades aparecen en el listado que publica el propio ministerio.
De todas formas, ningún independiente necesita intermediarios: puede pagar directamente sus aportes por la planilla integrada de liquidación de aportes (PILA), sobre el 40 % de sus ingresos, como se explica en seguridad social en los trabajadores independientes.
Los riesgos de una afiliación irregular.
Afiliarse como trabajador asociado sin serlo realmente expone a quien lo hace a consecuencias concretas:
- La UGPP puede determinar los aportes omitidos y sancionar por inexactitud a quien cotizó sobre una base inferior a la real.
- Las administradoras pueden objetar las prestaciones económicas cuando establecen que no existía la vinculación que dio origen a la afiliación.
- Si la supuesta cooperativa recauda el dinero y no lo traslada al sistema, la persona queda sin cobertura y sin semanas cotizadas.
De acuerdo con nuestro criterio, la sola oferta de «vender» una afiliación es señal suficiente de irregularidad, y antes de entregar dinero conviene verificar en la PILA que los aportes efectivamente se estén acreditando a nombre de la persona.
Qué pasa si la cooperativa no afilia o no paga los aportes.
La cooperativa que no afilia o que se queda en mora responde por partida doble: frente al sistema y frente al trabajador asociado.
Frente al sistema, los aportes en mora generan intereses moratorios liquidados a la tasa del impuesto de renta, según el artículo 23 de la ley 100 de 1993, y la UGPP puede iniciar el proceso de determinación y cobro dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que debió declarar y no declaró, conforme al artículo 178 de la ley 1607 de 2012.
Frente al trabajador, la mora del aportante no le es oponible: el sistema no puede negarle prestaciones alegando que la cooperativa no pagó, porque el deber de recaudo y cobro está en cabeza del aportante y de las administradoras.
El tercero contratante también responde.
Cuando la cooperativa se usó como fachada para suministrar mano de obra, la empresa beneficiaria responde solidariamente. Así lo dispone el numeral 3 del artículo 7 de la ley 1233 de 2008:
«Cuando se comprueben prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante y las cooperativas o las precooperativas de trabajo asociado, serán solidariamente responsables por las obligaciones que se causen a favor del trabajador asociado (…).»
A ello se suma el numeral 4 del mismo artículo, según el cual si el tercero ejerce la potestad reglamentaria o disciplinaria sobre el asociado «se configurará de manera automática un contrato de trabajo realidad», y la prohibición del artículo 63 de la ley 1429 de 2010 de vincular por medio de cooperativas el personal destinado a actividades misionales permanentes.
La ley 2466 de 2025 reforzó este escenario al modificar el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo para incluir de manera expresa a contratistas y subcontratistas dentro de la responsabilidad solidaria, salvo cuando se trate de labores extrañas a la actividad normal del beneficiario.
Declarado el contrato de trabajo realidad, el verdadero empleador queda obligado a pagar los aportes dejados de cotizar mediante el respectivo cálculo actuarial.
Qué puede hacer el trabajador asociado.
Estas son las actuaciones que, en su orden, resultan útiles cuando el asociado detecta que no le están cotizando:
- Consultar la historia laboral en Colpensiones o el extracto del fondo privado y el estado de afiliación en la ADRES, para establecer los periodos faltantes.
- Solicitar por escrito a la cooperativa las planillas de pago del periodo, mediante derecho de petición, dejando constancia de la radicación.
- Denunciar el incumplimiento ante la dirección territorial del Ministerio del Trabajo y ante la UGPP, que puede iniciar el proceso de determinación y cobro.
- Demandar ante la justicia laboral, contra la cooperativa y contra el tercero contratante, la declaratoria del contrato realidad, el pago del cálculo actuarial y la solidaridad.
El tiempo importa, pero no de la misma manera para todas las pretensiones. Las acreencias laborales prescriben en tres años, mientras que la reclamación de los aportes pensionales omitidos no está sometida a prescripción mientras el derecho pensional esté en formación, tal como lo reiteró la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL738-2018:
«(…) la Corte ha sostenido que mientras el derecho pensional esté en formación, la acción para reclamar los aportes pensionales omitidos, a través de cálculo actuarial, no está sometida a prescripción.»
Por eso, aun después de muchos años, la reclamación de las cotizaciones no pagadas sigue siendo viable, como se explica en los aportes a pensión no prescriben.
Cuando la cooperativa ya fue liquidada.
Es el escenario más difícil, y también el más frecuente: el asociado se entera años después, cuando la cooperativa ya no existe.
La liquidación de la cooperativa no extingue por sí sola la obligación, pero sí limita el recaudo. Aun así, quedan tres caminos que conviene explorar antes de darse por vencido:
- El tercero contratante. Si la cooperativa suministraba personal a una empresa que subsiste, la solidaridad del numeral 3 del artículo 7 de la ley 1233 permite dirigir la demanda contra ella.
- El proceso de liquidación. Si aún hay activos o el proceso no ha terminado, los aportes se hacen valer como acreencia dentro de la liquidación.
- Fondo de pensiones. Si el trabajador o cooperado estaba afiliado, el fondo de pensiones es responsable por no haber realizado la acción de cobro para la que está facultado.
De acuerdo con nuestro criterio, si la cooperativa desapareció y no hubo tercero contratante ni activos que perseguir, la posibilidad real de recuperar esos periodos es remota; de ahí la importancia de revisar la historia laboral cada año y no esperar al momento de pensionarse.
A qué tiene derecho el trabajador asociado.
Al cotizar como dependiente, el asociado accede exactamente a las mismas prestaciones del sistema:
- Atención en salud para él y su grupo familiar, incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad y paternidad, en las mismas condiciones que cualquier cotizante.
- Pensión. Las semanas cotizadas cuentan para la pensión de vejez, y quedan cubiertas las pensiones de invalidez y de sobrevivientes.
- Riesgos laborales. Cobertura por accidente de trabajo y enfermedad laboral, incluida la incapacidad temporal, sin costo alguno para el asociado.
- Subsidio familiar. Como la cooperativa aporta el 4 % a la caja de compensación, el asociado accede a los servicios y al subsidio en las condiciones del régimen del subsidio familiar.
Cosa distinta son las prestaciones sociales. El trabajador asociado no tiene contrato de trabajo, sino un acuerdo cooperativo, de modo que no le aplican las cesantías, la prima de servicios ni las vacaciones del Código Sustantivo del Trabajo; lo suyo es el régimen de compensaciones, con las particularidades que explicamos en el artículo sobre cooperativas de trabajo asociado.
Esa diferencia no toca la seguridad social: sea cual sea la denominación del vínculo, la cotización a salud, pensión y riesgos laborales es obligatoria.
Preguntas frecuentes.
A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores.
No. El artículo 6 de la ley 1233 de 2008 ordena aplicar la misma proporción del régimen de trabajo dependiente, de manera que al asociado solo se le puede descontar el 4 % de salud y el 4 % de pensión. Los aportes a riesgos laborales y las contribuciones al Sena, al ICBF y a la caja de compensación son íntegramente de la cooperativa.
- Liquidador de intereses judiciales y comerciales
- Guía Laboral 2026
- Liquidador de intereses propiedad horizontal
No. El numeral 2 del artículo 7 de la ley 1233 de 2008 prohíbe a las cooperativas de trabajo asociado actuar como agremiaciones para la afiliación colectiva de independientes. Si usted no aporta trabajo a la cooperativa, esa afiliación es irregular y puede terminar sin cobertura y con un requerimiento de la UGPP.
¿El trabajador asociado tiene derecho a cesantías?
No. Entre la cooperativa y el asociado no hay contrato de trabajo, sino acuerdo cooperativo, y por eso no se causan cesantías, prima ni vacaciones legales. Lo que sí es obligatorio, y no admite excepción, es la afiliación y el pago a salud, pensión y riesgos laborales.
¿Qué pasa si la cooperativa fue liquidada y nunca pagó mis aportes?
Depende de si queda alguien contra quien dirigirse. Si la cooperativa suministraba personal a una empresa, esta responde solidariamente por mandato del numeral 3 del artículo 7 de la ley 1233 de 2008; si el proceso liquidatorio aún tiene activos, los aportes se reclaman como acreencia. La reclamación de los aportes pensionales no prescribe mientras el derecho esté en formación.
¿La cooperativa debe afiliar al asociado a riesgos laborales aunque la labor sea de bajo riesgo?
Sí. La afiliación al sistema de riesgos laborales es obligatoria para todos los trabajadores asociados, cualquiera que sea la clase de riesgo. Lo que varía es la tarifa, que va del 0,522 % al 6,96 % según la actividad, y en todos los casos la paga la cooperativa.
¿El trabajador asociado puede afiliarse por su cuenta como independiente?
No. La ley asigna la afiliación a la cooperativa y ordena aplicar las reglas de los trabajadores dependientes. Afiliarse como independiente, además de irregular, implicaría asumir el 100 % del aporte, que es justamente lo que la ley quiso evitar.
Buen día,
Quisiera conocer cómo se liquida una planilla por meses atrasados en seguridad social que no se pagaron. Tengo un caso de una persona que venía pagando como independiente, pero en 2024 no ha pagado nada por seguridad social. Entonces, para ponerse al día, ¿cómo se pagaría?, teniendo en cuenta los intereses de mora.
Muchas gracias por su ayuda.
Se diligencia la planilla como de costumbre en su respectivo operador que el sistema se encarga de calcular los intereses moratorios a que haya lugar, es decir que no hay diferencia alguna respecto al proceso de liquidar la planilla.
Buenos días, necesito saber sobre la existencia de información acerca de cooperativas de trabajo asociado.
Puede ser más específica para evaluar si le podemos colaborar?
Trabajé 13 años en una cooperativa de mantenimiento de vías, La Cabaña, en el Putumayo y me doy cuenta de que no poseo ningún pago a mi seguridad social, ni pensión ni cesantías, y la cooperativa fue liquidada.
En esos casos, no se puede hacer nada porque ya no hay a quién demandar. Por ello, es importante que el trabajador verifique regularmente el estado de sus cotizaciones.