Proceso ejecutivo

El proceso ejecutivo es la demanda con la que se busca cobrar judicialmente una obligación; sirve para que el juez ordene el pago de una deuda o el cumplimiento de una obligación respaldada por un título ejecutivo.

Demanda ejecutiva.

La demanda ejecutiva tiene como propósito ejecutar judicialmente al deudor para que pague una deuda o cumpla una obligación, con base a un documento que preste mérito ejecutivo, como un contrato o un título valor.

Con la demanda ejecutiva se busca que le juez ordene la ejecución de la deuda, recurriendo si es necesario a medida cautelares como el secuestro y embargo de las propiedades del deudor.

En el proceso ejecutivo no se discute si la deuda existe o si el demandado está o no obligado a pagar; lo que se pretende es la ejecución de la deuda, con base al título ejecutivo en la que conste la deuda reclamada.

Requisitos del proceso ejecutivo.

Aparte de los requisitos generales que debe cumplir una demanda y que están contenidos en el artículo 82 del código general del proceso, en el proceso ejecutivo se requiere de la existencia de un título ejecutivo o documento que preste mérito ejecutivo.

¿Qué se entiende por mérito ejecutivo?.El mérito ejecutivo es la cualidad de un documento que contiene una deuda o una obligación, y que permite ejecutar al deudor u obligado.

El deudor puede ser ejecutado sólo si hay un documento en el que conste una obligación clara, expresa y exigible de acuerdo al artículo 422 del código general del proceso, pue si ese no es el caso, debe iniciarse un proceso declarativo, es decir, un proceso donde se declare la obligación que luego se ejecutará con un proceso ejecutivo.

No sobra decir que en el proceso ejecutivo el demandante se denomina ejecutante y el demandado ejecutado.

Obligaciones que se pueden cobrar en un proceso ejecutivo.

El proceso ejecutivo procede por el incumplimiento de las siguientes obligaciones:

  1. Por obligaciones condicionales siempre y cuando se haya cumplido la condición
  2. Por ejecución por sumas de dinero
  3. Por obligaciones de dar, hacer o no hacer, por perjuicios, etc.

Ejemplos de obligaciones que se pueden ejecutar o cobrar coactivamente.

  1. Contratos de arrendamiento.
  2. Promesas de compraventa.
  3. Letras de cambio.
  4. Pagarés.
  5. Contratos de compraventa.
  6. Cualquier otra obligación legal que conste en un título ejecutivo.

En el caso de los títulos valores el proceso ejecutivo toma el nombre de acción cambiaria, que tiene el mismo objetivo que es ejecutar al deudor.

Acción cambiaria.La acción cambiaria es el mecanismo para cobrar judicialmente título valor por la vía ejecutiva.

Se insiste que en un proceso ejecutivo no se discuten obligaciones, pues el proceso ejecutivo parte del hecho de que existe una obligación o deuda en firme, es decir, cierta e indiscutible, así que el deudor no tiene otro camino que pagar.

Excepciones contra el proceso ejecutivo.

Interponer la demanda ejecutiva no significa que de inmediato el juez ordene ejecutar al demandado, pues este cuenta con unos medios de defensa como son las excepciones en la forma en que lo contempla el código general del proceso.

Excepciones previas en el proceso ejecutivo.

En un proceso ejecutivo el demandado puede interponer unas excepciones previas que están expresamente señaladas en el artículo 100 del código general del proceso.

Excepciones previas.El demandado puede proponer una serie de excepciones previas contra la demanda que el demandante debe subsanar o desvirtuar.

Estas excepciones deben interponerse en el recurso de reposición como lo dispone el numeral 3 del artículo 442 del código general del proceso.

Igualmente, con el recurso de reposición debe alegarse la ausencia de requisitos formales del título ejecutivo, pues si no se hacen en esa oportunidad, luego no se pueden alegar según lo dispone el inciso 2 del artículo 420 del CGP.

Término para interponer las excepciones previas en el proceso ejecutivo.

El plazo u oportunidad legal para interponer el recurso de reposición contra el mandamiento de pago es de 3 días hábiles contados desde la fecha en que es notificado el mandamiento de pago, según lo dispone el artículo 318 del CGP.

Las excepciones deben ser resueltas por el juez mediante auto, previo traslado al demandante o contraparte por 3 días de acuerdo el artículo 319 del CGP.

Excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.

En el proceso ejecutivo se pueden presentar cualquier tipo de excepciones contra el mandamiento de pago librado en ocasión el proceso ejecutivo.

Es así porque la ley no las define ni las limita, pues el numeral 1 del artículo 442 del código general del proceso se limita a decir que:

«Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.»

La ley no las señala, de manera que las posibilidades quedan abiertas a cualquier excepción de mérito que proceda según el derecho reclamado o según el título ejecutivo presentado en la demanda.

La única limitación la impone el numeral 2 del mismo artículo respecto a las obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, donde sólo pueden alegar las siguientes:

  1. De pago.
  2. Compensación.
  3. Confusión.
  4. Novación.
  5. Remisión.
  6. Prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia.
  7. Nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento.
  8. Pérdida de la cosa debida.

En los demás casos, como la letra de cambio, el pagaré, el cheque, el contrato de arrendamiento, es fin, cualquier título ejecutivo que no sea una providencia judicial de las señaladas en el numeral 2 del artículo 442 del CGP, se pueden interponer enésimas excepciones siempre que sean pertinentes y procedentes, como la inexistencia de la obligación o del contrato, prescripción extintiva, etc.

Término para interponer las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.

Las anteriores excepciones se deben interponer dentro de los 10 día siguientes a la notificación del mandamiento de pago.

Ejecución del demandado.

El propósito del proceso ejecutivo es que el juez obligue el cumplimiento de la obligación demandada, entonces, una vez interpuesta la demanda ejecutiva, la cual siempre debe estar acompañada del documento que presta merito ejecutivo, el juez librará mandamiento de pago si se trata de una suma de dinero o mandamiento ejecutivo, en el cual se ordena al demandado que cumpla la obligación.

Mandamiento de pago en el proceso ejecutivo.El mandamiento de pago en los procesos ejecutivos y los medios de defensa que tiene el demandado o ejecutado.

Si las excepciones que el demandado no interponga no prosperan, entonces el juez ordenará adelantar la ejecución.

Si la obligación es cumplida dentro del término establecido en el mandamiento ejecutivo se procede a condenar en costas el ejecutado, pero si no se cumple con la orden del mandamiento ejecutivo y no se propusieren excepciones en el tiempo estipulado para proponerlas, por medio de auto se ordenará seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito, el avaluó y remate de los bienes embargados y condenar en costas al ejecutado.

Es decir, que si el deudor no paga la deuda cuando se le notifique el mandamiento de pago, el pago se hará con los bienes que tenga el deudor, y para ese fin es que se ordena el secuestro y embargo de los bienes, garantizando con ello el pago de la deuda.

Embargo y secuestro de bienes en el proceso ejecutivo.

Todo proceso ejecutivo por regla general está acompañado de la orden de embargo y secuestro de los bienes del demandado como una medida cautelar para garantizar la satisfacción de la obligación demandada.

Medidas cautelares en procesos ejecutivos.En una demanda ejecutiva se puede solicitar al juez que imponga medidas cautelares al demandado para asegurar el pago de la deuda.

La petición de embargo y secuestro de los bienes del ejecutado se puede presentar junto con la demanda en escrito separado, y cuando se libre mandamiento ejecutivo el juez ordenará los embargos y secuestros que considere procedentes.

Una vez se notifica el mandamiento de pago, y este no se produce ni prosperan las excepciones presentadas, se ordena la liquidación del crédito y se procede al remate de los bienes embargados.

El producto del remate se entrega al acreedor hasta concurrencia del crédito y las costas, y el remanente, si lo hubiere, se entrega al ejecutado.

¿El demandado impedir que le embarguen y le secuestren sus bienes?

El demandado si puede impedir que le embarguen y secuestren sus bienes; esto lo podrá hacer desde que se formule la demanda en su contra y deberá prestar caución en dinero o constituir garantía bancaria o de compañía de seguros por el monto que el juez señale; así se encuentra contemplado en el artículo 602 del código general del proceso.

¿Dónde se interpone una demanda ejecutiva?

El proceso ejecutivo es competencia de los jueces civiles del circuito o municipal según las competencias establecidas en el código general del proceso a partir del artículo 17.

Respecto a la competencia territorial señala el numeral 3 del artículo 28 del código general del proceso:

«En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita.»

Es decir que, si el cumplimiento de la obligación es en Bogotá, la demanda debe ser presentada en Bogotá y no en otra ciudad.

Constitución en mora en el proceso ejecutivo.

No hace falta un procedimiento especial para constituir en mora al demandado, pues el mandamiento de pago hace sus veces según el artículo 423 del código general del proceso:

«La notificación del mandamiento ejecutivo hará las veces de requerimiento para constituir en mora al deudor, y de la notificación de la cesión del crédito cuando quien demande sea un cesionario. Los efectos de la mora sólo se producirán a partir de la notificación.»

Obviamente que la demanda ejecutiva sólo será admitida sí el deudor está en mora, pues de no ser el caso no se cumple el requisito de la exigibilidad de la obligación, lo que supone la inexistencia del título ejecutivo.

Proceso ejecutivo singular.

El proceso ejecutivo singular era una figura contemplada por el código de procedimiento civil, ya que el código general del proceso sólo habla de proceso ejecutivo sin más.

Para efectos académicos transcribimos lo que la Corte constitucional dijo sobre el proceso ejecutivo singular en la sentencia C-454 de 2002:

«Aunque la finalidad del proceso ejecutivo es siempre la misma, es decir obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación, dicho proceso se clasifica en: ejecutivos singulares, hipotecarios o prendarios y mixtos. El proceso ejecutivo singular, como ha tenido la Corte la oportunidad de señalarlo, se estableció por el legislador para tramitar el cobro de obligaciones que se encuentran respaldadas con garantía personal, en las cuales el deudor queda afecto a responder por ellas con la totalidad de su patrimonio, sin que el acreedor quirografario, pueda gozar de un derecho preferencial respecto de los demás acreedores, es decir, todos se encuentran en la misma situación de igualdad, en relación con la posibilidad de hacer valer sus créditos ante el deudor quirografario. El ejecutivo mixto se presenta cuando el acreedor persigue bienes distintos de los gravados con hipoteca o prenda, y se adelanta, contrario a lo que afirma la ciudadana demandante, por el procedimiento señalado para el ejecutivo singular.»

En el código general del proceso, cuando la ejecución trata sobre obligaciones respaldadas en garantía legal, el procedimiento a seguir está contemplado en el artículo 468.

Proceso ejecutivo de mínima cuantía.

El proceso ejecutivo de mínima cuantía es un proceso de única instancia, que aplica cuando la suma que se pretende ejecutar es igual o inferior a 40 salarios mínimos mensuales.

Mínima cuantía en el código general del proceso.Los procesos civiles se clasifican en procesos de mínima cuantía, menor cuantía y mayor cuantía, para efecto de determinar la competencia de los jueces según el CGP.

El asunto se resuelve en una sola audiencia como lo señala el numeral 2 del artículo 443 del código general del proceso:

«Surtido el traslado de las excepciones el juez citará a la audiencia prevista en el artículo 392, cuando se trate de procesos ejecutivos de mínima cuantía, o para audiencia inicial y, de ser necesario, para la de instrucción y juzgamiento, como lo disponen los artículos 372 y 373, cuando se trate de procesos ejecutivos de menor y mayor cuantía.»

Recordemos que los procesos de mínima cuantía al ser de única instancia, son competencia de los jueces civiles municipales según el artículo 17 del código general del proceso.

Etapas del proceso ejecutivo.

El proceso ejecutivo tiene una serie de etapas que podemos resumir de la siguiente manera:

Presentación de la demanda Se presenta la demanda, el juez la estudia, y la puede admitir o inadmitir. En caso de inadmitirse, si el demandante subsana la demanda el juez profiere el mandamiento de pago y se decretan las medidas cautelares. Si no subsana se rechaza la demanda.
Notificación del mandamiento de pago. Una vez se emite el mandamiento de pago debe ser notificado al demandado.
Contestación de la demanda. El demandado presenta la contestación a la demanda, etapa en la que puede presentar las excepciones que considere procedentes. Si no hay contestación de la demanda el juez ordena continuar con la ejecución.
Decisión sobre las excepciones. En esta etapa el juez decide sobre las excepciones presentadas por el demandado, y se realice la Audi ciencia inicial o única según corresponda.

En este punto el mandamiento puede ser revocado o no, se emite sentencia absolutoria o ser ordena continuar con la ejecución.

Ejecución. Ordenada la ejecución las partes deben presentar los avalúos y la liquidación del crédito, para luego señalar la fecha del remate de los bienes objeto de medidas cautelares.

Posteriormente se celebra la audiencia de remate, aprobación del remate y entrega de los bienes rematados.

Cumplidas las anteriores etapas finaliza el proceso ejecutivo.

Proceso ejecutivo en el código general del proceso.

El proceso ejecutivo en el CGP está regulado a partir del artículo 422 que versa sobre el título ejecutivo, que es el que permite demandar ejecutivamente las obligaciones hasta el artículo 472.

Allí se regulan los diferentes modos que puede tomar el proceso ejecutivo, como la ejecución de por sumas de dinero, por obligaciones de dar o de hacer, por obligaciones de no hacer, e incluso por la obligación de firmar documentos como escrituras públicas.

Competencia procesos ejecutivos.

En los procesos ejecutivos, la competencia territorial corresponde al juez lugar donde se debe cumplir la obligación, tal como lo señala el numeral 3 del artículo 28 del código general del proceso:

«En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita.»

Como se observa, la competencia no puede ser definida contractualmente, por lo que siempre será el lugar donde se debe cumplir con la obligación contenida en el título ejecutivo.

Amparo de pobreza en el proceso ejecutivo.

El amparo de pobreza puede ser solicitado por cualquiera de las partes en un proceso ejecutivo, siempre que se cumplan los requisitos generales que señala el código general del proceso en los artículos 151 y 152.

El amparo de pobreza puede ser solicitado por el demandante al momento de presentar la demanda, o en cualquier momento procesal, y el demandado podrá solicitarlo igualmente en cualquier momento procesal.

El amparo de pobreza en caso de ser reconocido, no afecta al proceso ejecutivo, es decir, la ejecución continua. Lo que sucede es que el amparado por pobreza no tendrá que pagar cauciones procesales, ni será condenado a costas y le será asignado un apoderado para que lo represente.

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