En este artículo 38 secciones
- Qué es el amparo de pobreza.
- Quién puede pedir el amparo de pobreza.
- Requisitos de la solicitud.
- Hasta cuándo se puede pedir.
- Trámite y decisión.
- Qué concede el amparo de pobreza.
- El abogado designado por amparo de pobreza.
- Qué no cubre el amparo de pobreza.
- Terminación del amparo.
- El amparo de pobreza en el proceso laboral.
- El amparo de pobreza en lo contencioso administrativo.
- Otras formas de obtener asesoría gratuita.
- Modelo de solicitud de amparo de pobreza.
- Preguntas frecuentes.
- ¿Qué es el amparo de pobreza?
- ¿Qué se necesita para obtener el amparo de pobreza?
- ¿Hay que demostrar que se es pobre?
- ¿Hasta cuándo se puede pedir el amparo de pobreza?
- ¿El amparo de pobreza me libra de pagar si pierdo el proceso?
- ¿El abogado de amparo de pobreza es gratis?
- ¿Me pueden multar si me niegan el amparo de pobreza?
- ¿El abogado designado puede negarse?
- ¿Una empresa puede pedir amparo de pobreza?
- ¿Se puede quitar el amparo de pobreza?
- Artículos relacionados
El amparo de pobreza es el beneficio que permite a quien no tiene recursos litigar sin pagar los gastos del proceso: no presta cauciones, no paga expensas ni honorarios de peritos y otros auxiliares, no es condenado en costas y, si lo necesita, el juez le nombra un abogado gratuito. Lo regulan los artículos 151 a 158 del Código General del Proceso (CGP), y basta con pedirlo afirmando bajo juramento que no se pueden atender esos gastos sin afectar la propia subsistencia. ¿Quién puede pedirlo, hasta cuándo y qué es lo que no cubre?
Qué es el amparo de pobreza.
La justicia es, en principio, gratuita. El artículo 10 del CGP dispone que «el servicio de justicia que presta el Estado será gratuito, sin perjuicio del arancel judicial y de las costas procesales».
Sin embargo, un proceso genera gastos que no cubre el Estado: las copias y notificaciones, los honorarios del perito o del secuestre, las cauciones para pedir un embargo, el abogado y, al final, las costas si se pierde. Para quien no tiene cómo pagarlos, esos gastos pueden ser una barrera para acudir al juez.
El amparo de pobreza existe para remover esa barrera. Así lo ha explicado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en el auto AC2794-2026 reiteró lo dicho en el AC234-2021:
«La garantía del acceso a la administración de justicia requiere, entre otras condiciones, que los procesos sean gratuitos, pues el deber del Estado es proveer este servicio público y, por ende, asumir las erogaciones derivadas del funcionamiento del aparato judicial.»
En otras palabras, el amparo no es un favor del juez sino un instrumento del derecho de acceso a la justicia, y por eso sus requisitos son sencillos.
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Quién puede pedir el amparo de pobreza.
El artículo 151 del CGP fija el único requisito de fondo:
«Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.»
De la norma se desprenden tres precisiones importantes:
- No hay que ser indigente. Basta que los gastos del proceso afecten lo necesario para vivir el solicitante y quienes dependen de él, como sus hijos o su cónyuge. Una persona con empleo y salario puede obtenerlo si sus ingresos apenas le alcanzan para sostener a su familia.
- Puede pedirlo cualquiera de las partes: el demandante, el demandado, los terceros y los emplazados que concurran al proceso.
- No procede para quien compró el derecho en litigio. Quien adquiere a título oneroso un derecho litigioso, por ejemplo el cesionario que paga por quedarse con un crédito que ya está en discusión, no puede pedir el amparo, porque quien invierte en un pleito ajeno no está en la situación que la norma protege.
Teniendo claro lo anterior, la situación económica se evalúa al momento de pedir el amparo, y por eso puede concederse en cualquier etapa si las condiciones del solicitante cambian durante el proceso.
El amparo es para personas naturales.
La norma habla de «la persona» y se refiere a su subsistencia y a sus obligaciones alimentarias, lo que apunta a las personas naturales. La Corte Suprema de Justicia, bajo el código anterior, admitió extenderlo a las personas jurídicas, y el Consejo de Estado lo ha considerado excepcional. De acuerdo con nuestro criterio, una empresa solo podría obtenerlo en casos muy excepcionales, como una entidad sin ánimo de lucro sin patrimonio, y deberá demostrar con más rigor su situación.
Presunción para quien actúa por medio de un consultorio jurídico.
Quien litiga con el apoyo de los estudiantes de un consultorio jurídico tiene a su favor una presunción. Dispone el artículo 11 de la Ley 2113 de 2021:
«Para efectos de la valoración de las condiciones de la parte solicitante, dentro de la decisión acerca del reconocimiento de amparo de pobreza, se presume que quien actúa a través de estudiantes de consultorio jurídico se encuentra en incapacidad de sufragar los gastos del trámite correspondiente, sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y las de las personas a quienes por ley debe alimentos.»
Como se trata de una presunción, el juez no puede exigirle a esa persona que demuestre su situación económica.
Requisitos de la solicitud.
El artículo 152 del CGP regula la forma de la solicitud. A partir de esa norma, la Corte Suprema de Justicia ha resumido los requisitos en tres, como recordó en el auto AC2222-2026, citando el AC2139-2020:
«i) la súplica provenga de la actora, ii) que lo sostenga bajo gravedad de juramento y iii) que sea presentada antes de interponer la demanda o durante el curso del proceso.»
Veamos cada uno.
La debe pedir la propia parte.
La solicitud le corresponde a la parte, porque es ella quien jura estar en la situación que la ley protege. La Corte Suprema de Justicia ha dicho que el abogado no puede pedirla por su cuenta, como en la sentencia AC234-2021:
«En efecto, el precepto referido a espacio reclama a la parte, no a su apoderado, que manifieste directamente que se encuentra en las condiciones anotadas en el artículo 160 (hoy 151 C.G.P.), exigencia que no puede tenerse cumplida cuando es el procurador judicial quien expone la difícil situación económica de su procurado.»
Por eso, lo más seguro es que el escrito lo firme el propio interesado, aunque tenga apoderado.
Hay que afirmarlo bajo juramento.
El único requisito formal es afirmar bajo juramento que no se pueden atender los gastos del proceso sin menoscabo de la propia subsistencia y la de quienes dependen del solicitante.
Ese juramento debe hacerse de manera expresa. Con el código anterior se entendía prestado por la sola presentación de la solicitud, pero la Corte Suprema de Justicia ha precisado que con el CGP no basta entregar la petición. Así ocurrió en el caso resuelto en el auto AC2222-2026: la Corte requirió a la solicitante para que afirmara bajo juramento su situación, y solo cuando lo hizo le concedió el amparo.
No hay que probar la pobreza.
La ley no exige pruebas: basta el juramento. La Corte Suprema de Justicia ha considerado un exceso ritual manifiesto que el juez exija demostrar la insuficiencia económica. En la sentencia STC5652-2023 señaló que «no es necesario que la parte o el tercero acrediten – ni siquiera sumariamente – la insuficiencia patrimonial», y que basta que aseveren encontrarse en esas condiciones bajo la gravedad del juramento.
Esto no significa que el juramento sea un trámite vacío: si la afirmación es falsa, la contraparte puede pedir que se termine el amparo, y quien juró en falso se expone a las consecuencias de la mala fe.
Reglas según quién lo pida.
El artículo 152 añade reglas para que la solicitud no retrase el proceso:
- El demandante que actúa con abogado debe presentar al mismo tiempo la demanda, en escrito separado.
- El demandado, o el citado o emplazado, que actúa con abogado, si aún no ha vencido su término, debe presentar al mismo tiempo la contestación o el escrito de intervención y la solicitud de amparo.
- Si quien lo pide necesita que el juez le nombre abogado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspende hasta que el designado acepte el encargo.
La última regla es la que protege al demandado sin recursos: no pierde la oportunidad de defenderse mientras se le nombra el apoderado.
Hasta cuándo se puede pedir.
El amparo puede pedirse por el futuro demandante antes de presentar la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso (artículo 152 del CGP). La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo ha admitido incluso por primera vez en el recurso de casación (auto AL103-2021).
Lo que no puede hacerse es pedirlo cuando ya terminaron las etapas del proceso, por ejemplo después de impuesta la condena en costas, para evitar pagarlas. Así lo dijo la Corte Suprema de Justicia en el auto AC234-2021: la posibilidad de pedirlo durante el proceso «no significa que se puede pedir cuando han culminado las etapas propias del trámite».
Trámite y decisión.
Cuando la solicitud se presenta junto con la demanda, el juez la resuelve en el auto admisorio (artículo 153 del CGP). En los demás casos, la resuelve en un auto independiente.
Si el juez niega el amparo, el inciso 2 del artículo 153 ordena imponer al solicitante una multa de un salario mínimo mensual. Pero la Corte Constitucional, en la sentencia C-426 de 2024, condicionó esa sanción:
«… en el entendido de que la sanción allí prevista sólo podrá imponerse cuando se compruebe que el solicitante obró de mala fe.»
Así, quien pide el amparo de buena fe y no lo obtiene no debe ser multado. Sin embargo, el segundo inciso del numeral 1 del artículo 365 del CGP prevé la condena en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable una solicitud de amparo de pobreza.
Qué concede el amparo de pobreza.
Los beneficios están en el artículo 154 del CGP, cuyo primer inciso dispone:
«El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas.»
Cada uno de esos beneficios tiene un alcance concreto:
- El amparado puede pedir medidas cautelares, como un embargo o la inscripción de la demanda, sin prestar la caución que la ley exige.
- Expensas y gastos de la actuación. No paga copias, notificaciones, publicaciones ni los demás gastos que el proceso genere.
- Honorarios de auxiliares de la justicia. No paga los honorarios del perito, el secuestre, el partidor u otros auxiliares.
- Si pierde el proceso, no es condenado a pagar las costas de la contraparte.
- Abogado de oficio. Si no tiene apoderado, el juez le designa uno gratuito.
Supongamos que una persona demanda la responsabilidad de quien le causó daños por $5.000.000 y pide el embargo de bienes del demandado. Sin amparo, debería prestar una caución del 20 % de las pretensiones, es decir, $1.000.000 (numeral 2 del artículo 590 del CGP). Con el amparo, el juez decreta el embargo sin caución, y si al final pierde el proceso, tampoco será condenada en costas.
Desde cuándo rigen los beneficios.
El amparado goza de los beneficios desde la presentación de la solicitud (último inciso del artículo 154). No tienen efecto hacia atrás: no borran las costas ni los gastos causados antes de pedirlo.
La Corte Suprema de Justicia ha precisado, sin embargo, que una caución ordenada antes de la solicitud no puede exigirse después de concedido el amparo en el auto AC2139-2020 liberó al amparado de una caución de $6.000.000 que se le había fijado en un recurso de revisión.
Interrupción de la prescripción y de la caducidad.
Pedir el amparo antes de la demanda tiene una ventaja adicional. Salvo que el juez lo rechace, la solicitud interrumpe la prescripción que corría contra quien la formula e impide que opere la caducidad, siempre que la demanda se presente dentro de los treinta (30) días siguientes a la aceptación del apoderado designado y se cumpla lo dispuesto en el artículo 94 del CGP (inciso 6 del artículo 154).
Así, quien no tiene abogado y está próximo a perder su derecho por el paso del tiempo puede pedir el amparo, y el término deja de correr mientras se le nombra el apoderado.
Peritos y otros auxiliares de la justicia.
Cuando el amparado pide un dictamen pericial, el juez debe designar al perito acudiendo, preferiblemente, a instituciones especializadas públicas o privadas de reconocida trayectoria e idoneidad (numeral 2 del artículo 229 del CGP).
Los honorarios de los auxiliares los fija el juez, y los paga la parte contraria si es condenada en costas, una vez ejecutoriada la providencia que las imponga (artículo 157 del CGP). Si el amparado pierde, de acuerdo con nuestro criterio, esos honorarios no pueden cobrársele, porque el artículo 154 lo exime de pagarlos.
El abogado designado por amparo de pobreza.
Si el amparado no tiene abogado, el juez se lo designa en la misma providencia que concede el amparo, en la forma prevista para los curadores ad litem (inciso 2 del artículo 154 del CGP). Las reglas sobre ese abogado son estas.
Es un cargo obligatorio.
El cargo es de forzoso desempeño. Dispone el inciso 3 del artículo 154:
«El cargo de apoderado será de forzoso desempeño y el designado deberá manifestar su aceptación o presentar prueba del motivo que justifique su rechazo, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de la designación; si no lo hiciere, incurrirá en falta a la debida diligencia profesional, será excluido de toda lista en la que sea requisito ser abogado y sancionado con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).»
La norma admite que el designado se excuse con una causa justificada. Es lo que ocurrió en el proceso de revisión en el que la Corte Suprema concedió el amparo a varios herederos y les designó un abogado (auto AC2794-2026): el designado presentó una justificación, la Corte la aceptó y nombró a otro en su lugar (auto AC4826-2026).
Tampoco pueden ser designados los abogados que estén, frente al amparado o la contraparte, en alguna de las causales de impedimento de los jueces, y deben manifestarlo dentro de los tres días siguientes a la comunicación.
Facultades y deberes.
El abogado designado tiene las facultades de los curadores ad litem y las que el amparado le confiera, y puede sustituir el poder por su cuenta y bajo su responsabilidad (artículo 156 del CGP). Las facultades del curador se explican en el artículo sobre el curador ad litem.
Si incumple sus deberes, o le exige al amparado más honorarios de los que le corresponden, comete una falta grave contra la ética profesional, que el juez debe poner en conocimiento de la autoridad disciplinaria.
Si el abogado no reside en el lugar donde debe tramitarse la segunda instancia o el recurso de casación, el juez de ese lugar le designa un sustituto.
Cuándo debe presentar la demanda.
Si el amparo se pidió antes del proceso, el abogado designado debe presentar la demanda. En el auto AC2222-2026, por ejemplo, la Corte Suprema concedió el amparo a una persona que quería homologar en Colombia su divorcio decretado en España (exequátur), le designó una abogada de oficio y le ordenó que, si aceptaba, presentara la demanda dentro de los treinta días siguientes.
Cómo se le paga.
El abogado designado no es completamente gratuito para el amparado. Según el artículo 155 del CGP:
- Le corresponden las agencias en derecho que el juez imponga a cargo de la parte contraria.
- Si el amparado obtiene un provecho económico por razón del proceso, debe pagarle el 20 % de ese provecho si el proceso es declarativo, y el 10 % en los demás casos. El juez regula esos honorarios de plano.
- Si el amparado constituye después un apoderado de su confianza, el designado puede pedir la regulación de sus honorarios como prevé el artículo 76, que se explica en el artículo sobre el incidente de regulación de honorarios.
Supongamos que el amparado gana un proceso declarativo y obtiene una condena a su favor por $5.000.000. Debe pagarle al abogado designado el 20 % de ese valor, es decir, $1.000.000, además de las agencias en derecho que pague la parte vencida. Si pierde el proceso, no le debe nada.
Qué no cubre el amparo de pobreza.
El amparo exime de los gastos del proceso, pero no de todo. Estos son sus límites:
- La condena principal. Si el amparado es condenado a pagar una deuda o una indemnización, debe pagarla. De acuerdo con nuestro criterio, así se desprende del artículo 154, que solo lo exime de cauciones, expensas, honorarios de auxiliares, otros gastos y costas.
- Los gastos causados antes de la solicitud, incluidas las costas ya impuestas, porque los beneficios rigen desde que se pide.
- El provecho que obtenga del proceso, del que debe pagar el 20 % o el 10 % al abogado designado.
- Los derechos de registro y notariales. No encontramos una norma que exima expresamente al amparado de los derechos de registro de una demanda o un embargo. De acuerdo con nuestro criterio, pueden entenderse comprendidos en los «otros gastos de la actuación» cuando los ordena el juez, pero conviene verificar el criterio de la oficina de registro respectiva.
- Los beneficios de otras partes. El amparo es personal: cubre a quien lo pidió, no a sus litisconsortes ni a la contraparte.
Por eso, antes de demandar o de defenderse con amparo, conviene calcular el riesgo de la condena principal, que el amparo no elimina.
Terminación del amparo.
El amparo no es para siempre. Según el artículo 158 del CGP, a solicitud de parte y en cualquier estado del proceso, puede declararse terminado si se prueba que cesaron los motivos para concederlo, por ejemplo porque el amparado recibió una herencia o consiguió un empleo bien remunerado.
La solicitud debe ir acompañada de las pruebas, y se resuelve previo traslado de tres (3) días al amparado, que puede presentar las suyas. Si la solicitud no prospera, al peticionario y a su apoderado se les impone a cada uno una multa de un salario mínimo mensual.
El amparo de pobreza en el proceso laboral.
Desde el 2 de abril de 2026, en los procesos laborales que se inicien en vigencia del nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Ley 2452 de 2025), el amparo se rige por sus artículos 109 a 116, que reproducen las reglas del CGP con diferencias importantes:
- Prueba sumaria. A la solicitud debe acompañarse prueba siquiera sumaria de la condición de pobreza, o del registro oficial que la acredite, como la categoría A o B del Sisbén o el estrato socioeconómico 1 (artículo 110).
- Puede pedirlo el apoderado, siempre que el poder lo faculte y en él conste, bajo juramento, que el solicitante está en esa condición (artículo 110).
- No hay multa por la negación del amparo, salvo que se demuestre temeridad, mala fe o colusión (artículo 111).
- El abogado designado recibe las agencias en derecho según las tarifas del Consejo Superior de la Judicatura, sin el porcentaje del 20 % o el 10 % del CGP (artículo 113).
- El dictamen pericial del amparado se practica con las reglas del dictamen de oficio (artículo 164).
Los procesos laborales iniciados antes de esa fecha siguen tramitándose con las normas anteriores, en las que el amparo se regía por el CGP.
El amparo de pobreza en lo contencioso administrativo.
El CPACA no regula el amparo de pobreza. Por la remisión de su artículo 306, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se aplican los artículos 151 a 158 del CGP en lo que sean compatibles.
Otras formas de obtener asesoría gratuita.
El amparo de pobreza sirve para quien ya tiene o va a tener un proceso. Quien solo necesita orientación, o quiere saber si tiene un caso, tiene otras alternativas. En el auto AC822-2026, la Corte Suprema de Justicia se las recordó a una persona que acudió directamente a ella sin abogado:
- Los consultorios jurídicos de las facultades de derecho, que según el artículo 9 de la Ley 2113 de 2021 pueden actuar, entre otros, en los procesos civiles de única instancia ante los jueces municipales y, en general, en los asuntos cuya cuantía no supere 50 salarios mínimos mensuales; en los laborales, hasta 20 salarios mínimos.
- El propio amparo de pobreza, que puede pedirse antes del proceso para que el juez designe el abogado.
- Litigar sin abogado en los casos que la ley permite, como los procesos de mínima cuantía, según se explica en el artículo sobre cuándo se puede litigar en causa propia.
Lo que no puede hacerse es acudir al juez sin abogado en un asunto que lo exige. En el mismo auto AC822-2026, la Corte rechazó la petición, entre otras razones, porque el solicitante no era abogado.
Modelo de solicitud de amparo de pobreza.
El siguiente modelo sirve para pedir el amparo antes de presentar la demanda, cuando el interesado necesita que el juez le designe un abogado. Debe ajustarse a cada caso.
Señor(a)
JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE [CIUDAD] (REPARTO)
S. D.
Referencia: solicitud de amparo de pobreza.
[Nombre completo], mayor de edad, identificado(a) con cédula de ciudadanía n.° [número] de [lugar], domiciliado(a) en [ciudad], con dirección electrónica [correo] y teléfono [número], respetuosamente solicito que se me conceda el amparo de pobreza previsto en los artículos 151 y siguientes del Código General del Proceso, con el fin de promover un proceso [tipo de proceso] contra [nombre del futuro demandado], por [breve descripción del asunto].
Afirmo bajo la gravedad del juramento que no me hallo en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para mi propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debo alimentos, y que no pretendo hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso.
Como no cuento con apoderado, solicito que en la providencia que conceda el amparo se me designe un abogado, conforme al inciso 2 del artículo 154 del Código General del Proceso.
Recibiré notificaciones en [dirección física y electrónica].
Atentamente,
[Firma]
[Nombre completo]
C. [número]
Si el interesado ya tiene abogado y es demandante, la solicitud debe presentarse junto con la demanda, en escrito separado; y si es demandado, junto con la contestación.
Preguntas frecuentes.
A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores.
¿Qué es el amparo de pobreza?
Es el beneficio que permite a quien no tiene recursos litigar sin pagar cauciones, expensas, honorarios de auxiliares de la justicia ni costas, y obtener un abogado gratuito designado por el juez (artículos 151 a 158 del CGP).
¿Qué se necesita para obtener el amparo de pobreza?
Afirmar bajo juramento, de manera expresa, que no puede atender los gastos del proceso sin afectar su subsistencia y la de quienes dependen de usted. No se exigen pruebas en los procesos civiles.
¿Hay que demostrar que se es pobre?
No, en los procesos civiles basta el juramento. Sí en los procesos laborales que se rigen por la Ley 2452 de 2025, que exige prueba siquiera sumaria, como el Sisbén A o B o el estrato 1.
¿Hasta cuándo se puede pedir el amparo de pobreza?
Antes de la demanda o en cualquier momento del proceso, pero no cuando ya terminaron sus etapas para evitar el pago de las costas ya impuestas.
¿El amparo de pobreza me libra de pagar si pierdo el proceso?
Depende. Lo libra de las costas y de los gastos del proceso, pero no de la condena principal: si es condenado a pagar una deuda o una indemnización, debe pagarla.
¿El abogado de amparo de pobreza es gratis?
Depende del resultado. Si pierde, no le paga nada. Si gana y obtiene un provecho económico, debe pagarle el 20 % en los procesos declarativos o el 10 % en los demás, además de las agencias en derecho que pague la contraparte.
¿Me pueden multar si me niegan el amparo de pobreza?
Solo si se demuestra que obró de mala fe, según la sentencia C-426 de 2024 de la Corte Constitucional. Sin embargo, puede ser condenado en costas por la solicitud negada.
¿El abogado designado puede negarse?
Solo con una causa justificada que debe probar dentro de los tres días siguientes a la comunicación. Si no acepta ni se excusa, se expone a una multa de 5 a 10 salarios mínimos y a ser excluido de las listas de auxiliares.
¿Una empresa puede pedir amparo de pobreza?
Excepcionalmente. La norma está pensada para personas naturales, aunque la jurisprudencia ha admitido su aplicación a personas jurídicas en casos excepcionales.
¿Se puede quitar el amparo de pobreza?
Sí. A solicitud de parte puede declararse terminado si se prueba que cesaron los motivos para concederlo (artículo 158 del CGP).