Liquidador de renta personas naturales. Su declaración paso a paso con cálculos verificables. Conózcalo aquí

Costas procesales

En este artículo 74 secciones

Quien pierde un proceso no solo pierde lo que se discutía: también debe reembolsarle a su contraparte lo que esta gastó para litigar y una suma que el juez fija por la gestión de su abogado. Eso son las costas procesales, reguladas en los artículos 361 a 366 del Código General del Proceso (CGP), que definen qué las integra, quién resulta condenado, cómo se liquidan y cómo se discuten. ¿Qué incluyen, cuánto pueden valer y qué pasa cuando el proceso termina por desistimiento, transacción, pago o amparo de pobreza?

Qué son las costas procesales.

El artículo 361 del CGP define las costas y fija el criterio para tasarlas:

«Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.»

De la norma se desprende que las costas tienen dos componentes, que conviene no confundir porque se prueban y se calculan de manera distinta. Los explicamos a continuación.

Expensas y gastos del proceso.

Son los desembolsos reales que una parte hizo para que el proceso avanzara: honorarios del perito, del secuestre o de otros auxiliares de la justicia, gastos de notificación, publicaciones del emplazamiento, certificados de tradición, copias, transporte para diligencias y, en general, todo pago que el proceso exigió.

Solo se reconocen si están comprobados en el expediente. Quien no aporta la factura o el recibo de lo que pagó no puede pretender que se le reembolse.

Agencias en derecho.

Son la suma que el juez fija para compensar a la parte vencedora por el esfuerzo de litigar, sea que haya actuado con abogado o por sí misma. No se prueban con facturas: el juez las fija con base en las tarifas del Consejo Superior de la Judicatura, que explicamos más adelante.

Agencias en derecho y honorarios del abogado no son lo mismo.

Es la confusión más frecuente. Los honorarios son lo que el cliente pacta pagarle a su abogado en el contrato de servicios, y se deben aunque el proceso se pierda. Las agencias en derecho son lo que el juez ordena que la parte vencida le pague a la vencedora, y su monto no depende de lo pactado con el abogado.

De acuerdo con nuestro criterio, las agencias en derecho pertenecen a la parte y no a su apoderado, porque la ley las concibe como un reembolso a favor de quien litigó. Por eso, si el abogado pretende quedarse con ellas, debe pactarlo expresamente en el contrato de servicios. La forma de pactar y cobrar los honorarios se explica en el artículo sobre el pago de los honorarios al abogado.

Supongamos que una persona pacta con su abogado honorarios de $10.000.000 y gana el proceso, en el que el juez fija agencias en derecho por $4.000.000. La parte vencida le paga los $4.000.000 al ganador, pero este le sigue debiendo a su abogado los $10.000.000 pactados, salvo que el contrato diga que las agencias se abonan a los honorarios o le corresponden al abogado.

Costas y arancel judicial.

El arancel judicial es la tarifa que se paga a la Rama Judicial por servicios como copias, certificaciones o desarchivo. Lo que una parte paga por arancel es un gasto del proceso y, si está comprobado, entra en la liquidación de costas. Las tarifas se explican en el artículo sobre el arancel judicial.

Quién paga los gastos mientras dura el proceso.

Antes de que exista una condena en costas, alguien tiene que ir pagando los gastos. El artículo 364 del CGP fija la regla: cada parte paga los gastos de las actuaciones y pruebas que solicita, y las partes pagan a prorrata los que son comunes, como los honorarios de un perito decretado de oficio.

Ese pago es provisional. Al final, si quien adelantó los gastos gana el proceso, los recupera en la liquidación de costas; si los pagó y pierde, los asume definitivamente.

La condena en costas.

La condena en costas es la decisión del juez que impone a una de las partes la obligación de pagar las costas de la otra. El artículo 365 del CGP la sujeta a nueve reglas, que abre así:

«En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:»

La expresión «en que haya controversia» es importante: si no hubo contradicción, como en un trámite de jurisdicción voluntaria sin opositor, no hay vencido y, por regla general, no hay condena en costas. Analizamos cada una de las reglas.

Se condena a la parte vencida.

El numeral 1 establece quién paga:

«Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.»

El criterio es objetivo: no importa si el vencido actuó de buena fe o creía tener la razón. Basta con perder. La temeridad o la mala fe tienen consecuencias adicionales, como multas y la indemnización de perjuicios, pero no son la condición para condenar en costas.

La norma también aclara que no solo el proceso genera costas: también las generan los recursos, los incidentes, las excepciones previas, las nulidades y la solicitud de amparo de pobreza que se resuelven en contra de quien los propuso. Así, quien interpone una apelación y la pierde paga las costas de ese recurso, aunque al final gane el proceso.

La condena va en la sentencia o en el auto que resuelve.

El numeral 2 dispone:

«La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.»

En consecuencia, si la sentencia nada dice sobre costas, no hay condena. La parte que se considere perjudicada por la omisión debe pedir la adición de la sentencia o recurrirla en tiempo, porque después no puede reclamar unas costas que nunca se impusieron.

Segunda instancia: confirmación y revocatoria.

Los numerales 3 y 4 regulan lo que ocurre cuando la decisión se apela:

«En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.»

«Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.»

Estas reglas dan lugar a tres escenarios que se presentan con frecuencia:

  • El superior confirma totalmente. El apelante paga las costas de la segunda instancia, además de las de la primera a que ya había sido condenado.
  • El superior revoca totalmente. Quien ganó en primera instancia y perdió en segunda paga las costas de ambas instancias, y la condena de primera instancia en su favor desaparece.
  • El superior confirma o revoca en parte. No hay regla automática: el superior decide aplicando el criterio de la prosperidad parcial que veremos enseguida.

Los recursos y su oportunidad se explican en el artículo sobre los medios de impugnación en materia civil.

Prosperidad parcial de la demanda.

El numeral 5 dispone:

«En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.»

Es una facultad del juez, no una obligación, y debe motivarla. En la práctica, cuando el demandante pidió mucho más de lo que obtuvo, el juez suele imponer una condena parcial, por ejemplo del 50 %, o no condenar a ninguna de las partes.

Supongamos que el demandante pidió $100.000.000 de perjuicios y el juez solo reconoció $30.000.000. El demandado fue vencido, pero el demandante perdió la mayor parte de lo que pidió. El juez puede condenar al demandado a una parte de las costas o abstenerse de condenar, explicando por qué.

Varios condenados o varios favorecidos.

Los numerales 6 y 7 regulan la pluralidad de partes:

«Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.»

«Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.»

Nótese que, si el juez no indica la proporción, la condena se divide en partes iguales: los condenados no responden solidariamente por las costas, a menos que el juez lo disponga. Cada uno debe su cuota, aunque la obligación principal sí fuera solidaria. Las reglas de la solidaridad se explican en el artículo sobre las obligaciones solidarias.

Solo se reconoce lo comprobado.

El numeral 8 dispone:

«Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.»

Esta regla aplica sobre todo a las expensas y gastos, que deben estar soportados. Por eso es recomendable aportar al expediente, a medida que se causan, los recibos de cada pago: la factura del perito, la constancia de la empresa de mensajería, el recibo de la publicación del emplazamiento.

Los pactos sobre costas no valen, salvo la renuncia.

El numeral 9 dispone:

«Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.»

Así, una cláusula de un contrato que diga que «en caso de litigio, las costas serán a cargo del deudor en todo caso» no obliga al juez, que decide según las reglas del artículo 365. Lo que sí pueden hacer las partes es renunciar a unas costas ya decretadas, o pactar sobre ellas al desistir o transigir.

Casuística: cómo terminan los procesos y qué pasa con las costas.

No todos los procesos terminan con una sentencia que declara un vencedor. La forma de terminación cambia las reglas, y es ahí donde surgen la mayoría de las dudas. Revisamos los casos más frecuentes en los procesos civiles.

Desistimiento de la demanda.

Quien desiste de la demanda queda en la posición del vencido. El artículo 316 del CGP así lo dispone:

«El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.»

La misma norma permite al juez abstenerse de condenar en costas en cuatro casos: cuando las partes así lo convengan; cuando se desiste de un recurso ante el juez que lo concedió; cuando se desiste de los efectos de una sentencia favorable ejecutoriada y no hay medidas cautelares vigentes; y cuando el demandado no se opone al desistimiento que el demandante presenta con la condición de no ser condenado en costas.

En este último caso, la solicitud se corre en traslado al demandado por tres días. Si se opone, el juez no acepta el desistimiento condicionado; si guarda silencio, lo decreta sin condena en costas.

¿Qué se debe hacer? El demandante que quiera retirarse del proceso sin pagar costas debe presentar el desistimiento condicionado a no ser condenado, o acordar previamente con el demandado que este no se opondrá. La oportunidad para desistir se explica en el artículo sobre el desistimiento de la demanda.

Desistimiento tácito.

El desistimiento tácito es la terminación del proceso o de una actuación por la inactividad de la parte que debía impulsarlo. El artículo 317 del CGP trae dos modalidades, con consecuencias distintas en costas.

En la primera, el juez requiere a la parte para que cumpla una carga en treinta días y esta no lo hace. El numeral 1 dispone que, en ese evento, el juez tendrá por desistida tácitamente la actuación:

«y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.»

En la segunda, el proceso permanece inactivo en la secretaría durante un año, o dos si ya hay sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución, y el juez decreta la terminación sin requerimiento previo. Para este caso, el numeral 2 establece:

«En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes.»

La diferencia se explica porque en la primera modalidad la parte desatendió un requerimiento expreso del juez, mientras que en la segunda la inactividad puede ser atribuible a ambas partes o al propio despacho. Las consecuencias del desistimiento tácito se explican en el artículo sobre el decreto del desistimiento tácito y el recurso que procede.

Transacción.

Cuando las partes ponen fin al litigio mediante un acuerdo, no hay vencido. El artículo 312 del CGP lo reconoce así:

«Cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa.»

Por eso, en el contrato de transacción conviene dejar escrito qué ocurre con los gastos ya causados. Si nada se dice, cada parte asume los suyos.

Conciliación dentro del proceso.

El CGP no trae una regla expresa sobre costas cuando el proceso termina por conciliación judicial. De acuerdo con nuestro criterio, se aplica la misma lógica de la transacción, porque la conciliación es también un acuerdo que pone fin al litigio sin vencido: no hay condena en costas, salvo que las partes acuerden algo distinto en el acta.

Allanamiento a la demanda.

El allanamiento es la aceptación que hace el demandado de las pretensiones de la demanda. Como el demandado se somete a lo pedido, es vencido y, por regla general, se le condena en costas.

De acuerdo con nuestro criterio, el juez puede valorar el allanamiento oportuno al fijar las agencias en derecho, porque la gestión del abogado del demandante fue más corta y sencilla, lo que justifica fijarlas en el rango bajo de la tarifa. Los casos en que el allanamiento no produce efectos se explican en el artículo sobre el allanamiento ineficaz.

Proceso ejecutivo sin excepciones.

En el proceso ejecutivo, si el ejecutado no propone excepciones en tiempo, el juez dicta auto que ordena seguir adelante la ejecución y, en él, condena en costas al ejecutado (artículo 440 del CGP). Es la regla más común en el cobro judicial de deudas.

Proceso ejecutivo con excepciones.

Si el ejecutado propone excepciones de mérito, el juez las resuelve en sentencia (artículo 443 del CGP):

  • Si prosperan totalmente, termina el proceso, se levantan las medidas cautelares y se condena al ejecutante en costas y perjuicios.
  • Si no prosperan, se ordena seguir adelante la ejecución y se condena al ejecutado en costas.
  • Si prosperan parcialmente, el juez puede abstenerse de condenar o condenar parcialmente, según la regla general del numeral 5 del artículo 365.

El trámite completo se explica en el artículo sobre el proceso ejecutivo.

Terminación del ejecutivo por pago.

El ejecutado puede pagar para que el proceso termine, pero debe pagar todo: el crédito, sus intereses y las costas. El artículo 461 del CGP permite terminar el proceso por pago antes del remate, ya sea por escrito del ejecutante que acredite el pago de la obligación y las costas, o porque el ejecutado presente la liquidación del crédito y de las costas y consigne su valor.

Por eso, quien pretende pagar para levantar un embargo no puede limitarse a consignar el capital: si no cubre las costas, el proceso sigue por el saldo.

Proceso monitorio.

En el proceso monitorio, si el deudor se opone y al final es condenado, además de las costas debe pagar una multa a favor del acreedor (artículo 421 del CGP). Las agencias en derecho se fijan según la tarifa especial del monitorio que se indica en la tabla de agencias.

Amparo de pobreza.

El amparo de pobreza protege a quien no puede atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia. Según el artículo 154 del CGP, el amparado no está obligado a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia ni otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas.

El amparo solo cubre al amparado. Si este gana el proceso, la contraparte vencida sí debe pagarle las costas. Y si la solicitud de amparo se niega, quien la presentó es condenado en costas por esa actuación (numeral 1 del artículo 365).

Litigar sin abogado.

En los procesos en que la ley permite actuar sin abogado, como los de mínima cuantía, la parte que gana también tiene derecho a agencias en derecho. El numeral 3 del artículo 366 lo dice expresamente al referirse a las agencias en derecho «que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado». Los procesos en que se puede litigar en causa propia se explican en el artículo sobre la mínima cuantía en los procesos civiles.

Procesos de jurisdicción voluntaria y sin oposición.

En los trámites de jurisdicción voluntaria, como la corrección de un registro civil o la licencia para vender bienes de un menor, no hay contraparte ni controversia, y por eso no hay condena en costas. Si alguien se opone y la oposición se resuelve, el que pierde la oposición paga las costas del incidente.

Procesos liquidatorios: sucesión y sociedad conyugal.

En la sucesión y en la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial, los gastos comunes, como los honorarios del partidor, se pagan a prorrata por los interesados. Solo hay condena en costas en las actuaciones contenciosas que surgen dentro del trámite, como las objeciones a los inventarios o a la partición, que se resuelven contra quien las propuso o se opuso sin éxito. Los plazos de la sucesión se explican en el artículo sobre el plazo para hacer una sucesión en Colombia.

Proceso divisorio.

En el proceso divisorio, los gastos comunes de la división material o de la venta se distribuyen entre los comuneros en proporción a sus derechos, salvo que acuerden otra cosa (artículo 413 del CGP). La condena en costas solo procede si hubo oposición y se resolvió contra alguien.

Restitución de inmueble arrendado.

Es uno de los procesos con mayor número de condenas en costas. Si el juez ordena la restitución, el arrendatario vencido paga las costas, que el arrendador puede cobrar junto con los cánones adeudados. Como el acuerdo de tarifas no trae una regla propia para este proceso, las agencias se fijan con la tarifa de los procesos declarativos.

Muerte de la parte condenada.

Si la parte condenada en costas muere, la obligación no se extingue: es una deuda que pasa a su sucesión y la deben pagar sus herederos con los bienes de la herencia. Si muere durante el proceso, sus herederos lo continúan como sucesores procesales y la eventual condena recae sobre la herencia. El tema se explica en el artículo sobre si las deudas también se heredan.

Entidades públicas.

En los procesos civiles, las entidades públicas pueden ser condenadas en costas como cualquier particular. En la jurisdicción contencioso administrativa rige el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que excluye la condena en costas en los procesos en que se ventila un interés público y remite al CGP para su liquidación y ejecución.

Acción de tutela.

La tutela tiene su propia regla, en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991: el juez puede condenar a la autoridad o al particular accionado al pago de las costas cuando la violación del derecho sea manifiesta y arbitraria, y puede condenar al accionante cuando la tutela se niegue y estime fundadamente que actuó con temeridad. Fuera de esos casos, en la tutela no se condena en costas.

Procesos laborales.

En los procesos laborales también hay condena en costas, porque el Código Procesal del Trabajo remite en ese punto al CGP, y las agencias se fijan con el mismo acuerdo de tarifas. Su prescripción, en cambio, tiene reglas propias, que mencionamos más adelante.

Las agencias en derecho y sus tarifas.

El juez no fija las agencias en derecho a su arbitrio. El numeral 4 del artículo 366 del CGP lo obliga a aplicar las tarifas del Consejo Superior de la Judicatura:

«Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.»

Las tarifas vigentes están en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, que aplica a los procesos civiles, de familia, laborales, penales y contencioso administrativos. Veamos cómo funciona.

Porcentajes o salarios mínimos.

El acuerdo usa dos unidades de medida. Cuando hay pretensiones de contenido económico, la tarifa es un porcentaje del valor de lo pedido o de lo reconocido. Cuando no lo hay, como en un proceso sin cuantía, y en la segunda instancia, los recursos y los incidentes, la tarifa se fija en salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

El acuerdo también fija dos criterios para escoger el valor dentro del rango:

  • A mayor valor, menor porcentaje. En los procesos de mayor cuantía, el juez debe moverse hacia el rango bajo del porcentaje, para evitar agencias desproporcionadas.
  • Terminación anormal. Si el proceso termina antes de la sentencia, por ejemplo por desistimiento, las agencias no pueden superar 20 SMMLV.

La cuantía del proceso se determina según el artículo 25 del CGP: es de mínima cuantía hasta 40 SMMLV, de menor cuantía de más de 40 y hasta 150 SMMLV, y de mayor cuantía cuando excede los 150 SMMLV.

Tabla de tarifas por tipo de proceso.

Esta tabla resume las tarifas del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 para los procesos más comunes:

Proceso o actuación Tarifa
Declarativo de única instancia (mínima cuantía) Entre el 5 % y el 15 % de lo pedido; sin cuantía, entre 1 y 8 SMMLV
Declarativo de primera instancia, menor cuantía Entre el 4 % y el 10 % de lo pedido
Declarativo de primera instancia, mayor cuantía Entre el 3 % y el 7,5 % de lo pedido
Declarativo de primera instancia sin cuantía Entre 1 y 10 SMMLV
Declarativos especiales (expropiación, deslinde, divisorio) Porcentajes según la cuantía, sobre el avalúo del bien
Monitorio con oposición Hasta el 5 % de lo pedido
Ejecutivo de mínima cuantía Entre el 5 % y el 15 % de lo que se ordena pagar
Ejecutivo de menor cuantía Entre el 4 % y el 10 % de lo que se ordena pagar
Ejecutivo de mayor cuantía Entre el 3 % y el 7,5 % de lo que se ordena pagar
Ejecutivo sin contenido dinerario Entre 1 y 6 SMMLV
Segunda instancia (declarativos y ejecutivos) Entre 1 y 6 SMMLV
Objeciones en sucesión Porcentajes según la cuantía
Jurisdicción voluntaria con oposición Entre ½ y 6 SMMLV
Recursos contra autos Entre ½ y 4 SMMLV
Incidentes Entre ½ y 4 SMMLV
Recursos extraordinarios (casación y revisión) Entre 1 y 20 SMMLV

Para los procesos que el acuerdo no menciona, como la restitución de inmueble arrendado, la pertenencia o los procesos de familia, el juez aplica por analogía la tarifa del proceso más parecido (artículo 4 del acuerdo).

Además, el acuerdo solo rige para los procesos iniciados a partir de su publicación en agosto de 2016. Los procesos más antiguos se rigen por los acuerdos anteriores, en particular el 1887 de 2003. El Acuerdo PCSJA25-12355 de 2025 lo adicionó con tarifas para asuntos contencioso tributarios, sin modificar las de los procesos civiles. El tema se amplía en el artículo sobre la tarifa de las agencias en derecho.

Ejemplo de fijación de agencias en derecho.

Supongamos que una empresa demanda a un cliente por $80.000.000 en un proceso declarativo de menor cuantía y gana. La tarifa de primera instancia está entre el 4 % y el 10 % de lo pedido. El proceso duró un año y medio, tuvo una audiencia con dictamen pericial y el abogado del demandante intervino activamente, por lo que el juez fija el 6 %:

$80.000.000 × 6 % = $4.800.000

El demandado apela, y el tribunal confirma la sentencia en todas sus partes. Por eso, condena al apelante en las costas de la segunda instancia y fija agencias en derecho por 2 SMMLV, cuyo valor en pesos depende del salario mínimo vigente al momento de fijarlas.

Cómo se liquidan las costas.

Una vez existe la condena, hay que convertirla en una cifra. El artículo 366 del CGP establece que la liquidación es concentrada, es decir, se hace una sola vez al final y por el juzgado de primera instancia:

«Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:»

Esto significa que, aunque el tribunal fije las agencias de la segunda instancia, quien liquida todo es el juzgado de primera instancia, cuando el expediente regresa. Las reglas de la liquidación son las siguientes.

Quién liquida y qué se incluye.

Los numerales 1 a 3 del artículo 366 disponen:

«El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla.

«Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.»

Así, para que un gasto se incluya debe cumplir tres requisitos: estar comprobado, haber sido útil y corresponder a una actuación autorizada por la ley. Un gasto en una diligencia que el juez no ordenó, o en una prueba que fue rechazada por inconducente, puede quedar por fuera.

Honorarios del perito contratado por la parte.

En el CGP, las partes pueden aportar dictámenes periciales contratados directamente. Su costo también se recupera, con un control del juez, según el inciso que sigue al numeral 3 del artículo 366:

«Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará.»

Por eso, si una parte paga un dictamen muy costoso, puede que no lo recupere todo: el juez lo reduce a lo razonable. El valor probatorio del dictamen se explica en el artículo sobre el dictamen pericial como medio probatorio.

Otros gastos que suelen discutirse.

En la práctica, hay gastos que generan dudas al momento de liquidar:

  • Honorarios del secuestre. Se incluyen, porque es un auxiliar de la justicia. Sus funciones se explican en el artículo sobre el secuestre.
  • Curador ad litem. El cargo es de ejercicio gratuito, según el artículo 48 del CGP, pero los gastos que el juez le fije para su gestión se incluyen como expensas.
  • Notificaciones y emplazamientos. Se incluyen los envíos por correo certificado y las publicaciones, con la constancia de pago.
  • Pólizas de caución. De acuerdo con nuestro criterio, la prima de la póliza que el juez exige para decretar medidas cautelares es un gasto del proceso que se incluye en la liquidación, porque corresponde a una actuación autorizada por la ley y exigida por el juez.
  • Honorarios del propio abogado. No se incluyen como gasto: su lugar son las agencias en derecho.

En cada caso, el soporte documental es lo que decide. Sin él, el secretario no puede incluir el gasto.

Cómo se objeta la liquidación.

Bajo el CGP ya no hay un traslado previo para objetar la liquidación: se discute recurriendo el auto que la aprueba. El numeral 5 del artículo 366 dispone:

«La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.»

Esto tiene dos consecuencias prácticas. La primera es que el monto de las agencias en derecho fijado en la sentencia no se discute apelando la sentencia, sino recurriendo el auto que aprueba la liquidación. La segunda es que el plazo es el del recurso de reposición: tres días siguientes a la notificación del auto. Si se dejan pasar, la liquidación queda en firme. El cómputo de los términos se explica en el artículo sobre las reglas de los términos en el procedimiento civil.

Casación, revisión y terceros.

El numeral 6 del artículo 366 trae una regla especial de oportunidad:

«Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso.»

En estos casos, la liquidación no espera el final del proceso. La fecha de ejecutoria de cada providencia se explica en el artículo sobre cuándo queda ejecutoriada una providencia en materia civil.

Ejemplo de liquidación de costas.

Siguiendo con el caso de la empresa que ganó el proceso por $80.000.000, supongamos que el tribunal fijó las agencias de segunda instancia en $3.000.000 y que el demandante aportó los soportes de sus gastos. La liquidación del secretario quedaría así:

Concepto Valor
Agencias en derecho, primera instancia $4.800.000
Agencias en derecho, segunda instancia $3.000.000
Honorarios del perito contratado por la parte $2.500.000
Honorarios del secuestre $800.000
Notificaciones por correo certificado $60.000
Certificados de tradición $40.000
Total costas $11.200.000

El juez aprueba la liquidación mediante auto. Si ninguna de las partes lo recurre dentro de los tres días siguientes a su notificación, queda en firme, y el demandado debe pagar los $11.200.000 además de la condena principal.

Cómo se cobran las costas.

Las costas aprobadas no se pagan solas. Si el condenado no las paga voluntariamente, el beneficiado debe cobrarlas judicialmente, y para ello no necesita presentar una nueva demanda.

Ejecución a continuación del proceso.

El artículo 306 del CGP permite pedir la ejecución dentro del mismo expediente, ante el mismo juez. Según su primer inciso, formulada la solicitud, el juez libra mandamiento ejecutivo de acuerdo con la sentencia:

«y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.»

El segundo inciso fija una regla de oportunidad que conviene tener en cuenta:

«Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente.»

Por eso, si se pide la ejecución dentro de los 30 días, el mandamiento se notifica por estado y el trámite es mucho más rápido. Si se pide después, hay que notificar personalmente al deudor, con las demoras que eso implica, pero la ejecución sigue siendo posible.

Cuando la condena es solo en costas, por ejemplo porque el demandante perdió y el demandado no tiene nada más que cobrar, de acuerdo con nuestro criterio el título ejecutivo es el auto que aprueba la liquidación, y la ejecución se pide a continuación desde su ejecutoria.

Medidas cautelares.

Con la solicitud de ejecución pueden pedirse el embargo y el secuestro de bienes del deudor, como en cualquier proceso ejecutivo. El funcionamiento de esas medidas se explica en el artículo sobre el embargo y secuestro de bienes.

Prelación de las costas.

Si el deudor tiene varios acreedores y sus bienes no alcanzan para todos, importa saber en qué lugar se pagan las costas. El tema se desarrolla en el artículo sobre la prelación y clases de créditos.

Intereses de mora sobre las costas.

Las costas aprobadas que no se pagan generan intereses. Como se trata de una obligación civil sin tasa pactada, se aplica el interés legal del 6 % anual del artículo 1617 del Código Civil, desde la ejecutoria del auto que aprueba la liquidación.

Supongamos que el demandado del ejemplo no paga los $11.200.000 y deja pasar un año desde la ejecutoria del auto aprobatorio:

$11.200.000 × 6 % = $672.000 de intereses por ese año.

La explicación completa, con el cálculo por días y las diferencias con el interés comercial, está en la sección sobre los intereses de las costas procesales del artículo sobre el interés legal.

Prescripción de las costas.

El derecho a cobrar las costas no es eterno. Si el beneficiado no las cobra, la acción para hacerlo prescribe, y el plazo depende de la jurisdicción.

Costas en procesos civiles.

El auto en firme que aprueba la liquidación de costas contiene una obligación clara, expresa y exigible, por lo que es un título ejecutivo. De acuerdo con nuestro criterio, la acción para cobrarlo prescribe en cinco años, que es el término de la acción ejecutiva del artículo 2536 del Código Civil, contados desde la ejecutoria de ese auto.

No aplica, de acuerdo con nuestro criterio, la prescripción de tres años del artículo 2542 del Código Civil para los honorarios de los abogados, porque las agencias en derecho no son honorarios: le pertenecen a la parte que ganó. Los términos de la acción ejecutiva se explican en el artículo sobre la prescripción de la acción ejecutiva y de la acción ordinaria.

Costas en procesos laborales.

En los procesos laborales, el término es de tres años, y existen reglas especiales para las costas a favor de entidades como Colpensiones. Ese régimen se explica en detalle en el artículo sobre la prescripción de las costas procesales.

La prescripción se interrumpe y debe alegarse.

En ambos casos, la presentación de la solicitud de ejecución interrumpe la prescripción, siempre que el mandamiento ejecutivo se notifique al deudor dentro del año siguiente a su notificación al acreedor (artículo 94 del CGP). Además, el juez no puede declarar la prescripción de oficio: el deudor debe alegarla.

Modelos de memoriales.

A continuación presentamos dos modelos que se usan con frecuencia: el recurso contra el auto que aprueba la liquidación de costas y la solicitud de ejecución de las costas a continuación del proceso. Ajústelos a los datos de su caso.

Recurso contra el auto que aprueba la liquidación de costas.

Este memorial debe presentarse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto aprobatorio:

Señor

JUEZ [número] [CIVIL MUNICIPAL / CIVIL DEL CIRCUITO] DE [CIUDAD]

S. D.

Referencia: Proceso [clase de proceso] de [demandante] contra [demandado]. Radicado: [número de 23 dígitos].

Asunto: Recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas.

[Nombre], identificado con cédula de ciudadanía número [número], en calidad de [apoderado de la parte demandada / demandado que actúa en causa propia], interpongo recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto del [fecha], notificado por estado del [fecha], que aprobó la liquidación de costas, de conformidad con el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, con base en los siguientes argumentos:

PRIMERO. La liquidación incluyó la suma de [valor] por concepto de [gasto], que no aparece comprobada en el expediente, en contravía del numeral 8 del artículo 365 y del numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso.

SEGUNDO. La liquidación incluyó la suma de [valor] por honorarios del perito contratado por la parte demandante, valor que excede lo razonable para un dictamen de [descripción], por lo que solicito que sea regulado por el despacho.

TERCERO. Las agencias en derecho fijadas por [valor] equivalen al [porcentaje] de las pretensiones, a pesar de que el proceso [terminó en una sola audiencia / no tuvo práctica de pruebas / es de mayor cuantía], circunstancias que, de acuerdo con el artículo 366, numeral 4, del Código General del Proceso y el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, justifican fijarlas en el mínimo de la tarifa.

PETICIÓN. Revocar el auto recurrido y, en su lugar, rehacer la liquidación excluyendo [conceptos] y reduciendo las agencias en derecho a [valor]. En caso de no reponerse, conceder el recurso de apelación.

Atentamente,

[Firma]

[Nombre, cédula y tarjeta profesional, si aplica]

[Correo electrónico para notificaciones]

Recordemos que el recurso solo puede discutir los gastos incluidos y el monto de las agencias. Si lo que se cuestiona es la condena misma, es decir, que se haya condenado en costas, eso debía discutirse recurriendo la sentencia o el auto que la impuso.

Solicitud de ejecución de costas a continuación del proceso.

Este memorial se presenta ante el mismo juez, preferiblemente dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria, para que el mandamiento se notifique por estado:

Señor

JUEZ [número] [CIVIL MUNICIPAL / CIVIL DEL CIRCUITO] DE [CIUDAD]

S. D.

Referencia: Proceso [clase de proceso] de [demandante] contra [demandado]. Radicado: [número de 23 dígitos].

Asunto: Solicitud de ejecución a continuación del proceso (artículo 306 del Código General del Proceso).

[Nombre], identificado con cédula de ciudadanía número [número], en calidad de [apoderado de / parte] [nombre de la parte beneficiada con la condena], solicito que se libre mandamiento ejecutivo a continuación de este proceso, contra [nombre del condenado], identificado con [documento], por las siguientes sumas:

PRIMERO. [Valor en letras y números], por concepto de costas procesales, según la liquidación aprobada mediante auto del [fecha], ejecutoriado el [fecha].

SEGUNDO. Los intereses legales a la tasa del seis por ciento (6 %) anual sobre la suma anterior, desde el [fecha de ejecutoria del auto aprobatorio] hasta que se verifique el pago, conforme al artículo 1617 del Código Civil.

TERCERO. Las costas que se causen en esta ejecución.

MEDIDAS CAUTELARES. Solicito decretar el embargo y retención de los dineros que el ejecutado tenga en cuentas de ahorro o corrientes en las entidades financieras [nombres], y el embargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número [número], de propiedad del ejecutado.

Atentamente,

[Firma]

[Nombre, cédula y tarjeta profesional, si aplica]

[Correo electrónico para notificaciones]

Si la solicitud se presenta después de los 30 días, el memorial es el mismo, pero el mandamiento debe notificarse personalmente al ejecutado.

Preguntas frecuentes.

A continuación respondemos las preguntas más frecuentes de nuestros lectores sobre las costas procesales.

¿Quién paga las costas de un proceso?

La parte vencida, según el numeral 1 del artículo 365 del CGP. También paga las costas quien pierde un recurso, un incidente, unas excepciones previas, una nulidad o una solicitud de amparo de pobreza.

¿Si gano el proceso me devuelven lo que le pagué a mi abogado?

No. Se le reconocen agencias en derecho, que fija el juez con las tarifas del Consejo Superior de la Judicatura, y que pueden ser menores o mayores que los honorarios que usted pactó con su abogado.

¿Las agencias en derecho son para el abogado o para el cliente?

Depende de lo pactado. De acuerdo con nuestro criterio, le pertenecen a la parte, salvo que el contrato de servicios establezca que corresponden al abogado o que se abonan a sus honorarios.

¿Se puede pactar en un contrato que el deudor pagará las costas en todo caso?

No. Las estipulaciones sobre costas se tienen por no escritas (numeral 9 del artículo 365 del CGP). Solo se puede renunciar a las costas después de decretadas, o pactar sobre ellas al desistir o transigir.

¿Si desisto de la demanda tengo que pagar costas?

Sí, por regla general (artículo 316 del CGP). No las paga si el demandado está de acuerdo o si presenta el desistimiento condicionado a no ser condenado y el demandado no se opone dentro de los tres días del traslado.

¿Hay costas cuando el proceso termina por transacción o conciliación?

No, salvo que las partes acuerden otra cosa (artículo 312 del CGP). De acuerdo con nuestro criterio, la misma regla aplica a la conciliación judicial.

¿El amparado por pobre puede ser condenado en costas?

No. El artículo 154 del CGP lo exonera de la condena en costas. Pero si gana, la contraparte sí debe pagarle las costas.

¿Si gano sin abogado tengo derecho a agencias en derecho?

Sí. El numeral 3 del artículo 366 del CGP reconoce las agencias en derecho aunque se litigue sin apoderado.

¿Si dos demandados pierden, cada uno paga todas las costas?

No. El juez los condena en proporción a su interés en el proceso y, si nada dice, las costas se dividen en partes iguales. No hay solidaridad en las costas, salvo que el juez la disponga.

¿Cuánto tiempo tengo para objetar la liquidación de costas?

Tres días desde la notificación del auto que la aprueba, mediante recurso de reposición y en subsidio de apelación (numeral 5 del artículo 366 del CGP).

¿Puedo pagar la deuda para terminar el proceso ejecutivo sin pagar las costas?

No. Para terminar el proceso por pago se debe cubrir el crédito, los intereses y las costas (artículo 461 del CGP). Si falta algo, el proceso continúa por el saldo.

¿Las costas procesales generan intereses?

Sí. Generan el interés legal del 6 % anual del artículo 1617 del Código Civil, desde la ejecutoria del auto que aprueba la liquidación.

¿Cuándo prescriben las costas procesales?

Depende de la jurisdicción. De acuerdo con nuestro criterio, en los procesos civiles prescriben en cinco años desde la ejecutoria del auto que aprueba la liquidación; en los laborales, en tres años.

¿Qué pasa con las costas si la persona condenada muere?

La deuda pasa a su sucesión, y la pagan los herederos con los bienes de la herencia.

¿Me pueden condenar en costas en una tutela?

Depende. Solo si la tutela se niega y el juez estima fundadamente que hubo temeridad (artículo 25 del Decreto 2591 de 1991). Fuera de ese caso, en la tutela no hay condena en costas al accionante.

¿Aún no tienes cuenta en Gerencie.com?
El registro es completamente gratis y desbloquea beneficios exclusivos.

Forma de citar este artículo (APA):

Gerencie.com. (2026, octubre 15). Costas procesales [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/costas-procesales.html

Deje su opinión o su pregunta. Trataremos de darle respuesta. Su comentario o pregunta será editada automáticamente por el sistema.

Regístrese para que le avisemos cuando respondan su pregunta.