Liquidador de renta personas naturales. Su declaración paso a paso con cálculos verificables. Conózcalo aquí

Jornada ordinaria de trabajo

La jornada ordinaria de trabajo es la que las partes acuerdan en el contrato de trabajo, y a falta de acuerdo, la máxima legal. Así lo define el artículo 158 del Código Sustantivo del Trabajo. Esa jornada acordada es la referencia que determina cuándo se causan horas extras, y no puede superar los topes del artículo 161, modificado por el artículo 11 de la Ley 2466 de 2025. ¿Cuál es entonces la jornada ordinaria de cada trabajador?

Definición de jornada ordinaria.

El artículo 158 del Código Sustantivo del Trabajo la define en una sola frase, y de ella se desprende todo lo demás:

«Jornada ordinaria. La jornada ordinaria de trabajo es la que convengan las partes, o a falta de convenio, la máxima legal.»

La jornada ordinaria la fija el contrato, no la ley. La ley solo interviene de dos maneras: poniendo un techo que ese acuerdo no puede superar, y supliendo el silencio de las partes.

Si el contrato no dice cuántas horas debe laborar el trabajador, se entiende que su jornada ordinaria es la máxima legal.

Y si el contrato fija una jornada menor, esa menor es su jornada ordinaria para todos los efectos. Quien pactó 6 horas diarias tiene una jornada ordinaria de 6 horas, no de 8.

Por qué importa saber cuál es.

No es una discusión conceptual. De la jornada ordinaria depende el momento exacto en que empieza a correr el trabajo suplementario.

Dice el artículo 159 del Código Sustantivo del Trabajo:

«Trabajo suplementario o de horas extras es el que excede de la jornada ordinaria, y en todo caso el que excede de la máxima legal.»

Quien pactó 6 horas diarias y labora 7 ya causó una hora extra, aunque esté muy por debajo del techo legal. La hora extra se mide contra lo pactado, no contra el máximo.

Por eso conviene que la jornada diaria quede escrita con precisión en el contrato. Sin ese dato no hay forma de saber en qué momento empieza el trabajo extra. Lo ampliamos en trabajo extra o suplementario.

La jornada ordinaria máxima.

El techo que el acuerdo no puede superar está en los dos primeros incisos del artículo 161:

«La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3o de la Ley 2101 de 2021 sobre la aplicación gradual, y una jornada máxima de cuarenta y dos (42) horas a la semana. La jornada máxima semanal podrá ser distribuida, de común acuerdo, entre empleador y trabajador(a), de cinco (5) a seis (6) días a la semana, garantizando siempre el día de descanso y sin afectar el salario.»

Son dos topes que operan a la vez. La norma fija uno diario, de 8 horas, y uno semanal, de 42. Respetar el segundo no autoriza a exceder el primero.

El tope diario merece atención porque acaba de cambiar. La Ley 2101 de 2021 lo había eliminado, y el artículo 11 de la Ley 2466 de 2025 lo restableció. El desarrollo completo de ambos topes está en jornada máxima legal de trabajo.

La contradicción de los dos topes.

La norma permite repartir la jornada semanal entre 5 o 6 días. Y ahí aparece un problema aritmético que conviene resolver con claridad.

Distribución. Jornada diaria. Frente al tope de 8 horas.
6 días. 7 horas. Cabe sin dificultad.
5 días. 8 horas y 24 minutos. Lo excede en 24 minutos.

Leídos de forma aislada, los dos incisos serían incompatibles: la misma norma que fija un tope de 8 horas permite una distribución que da 8,4.

La salida está en el propio artículo 161, cuyo literal a) contempla una alternativa:

«Así, el número de horas de trabajo diario podrá distribuirse de manera variable durante la respectiva semana, teniendo como mínimo cuatro (4) horas continuas y máximo hasta nueve (9) horas diarias sin lugar a ningún recargo por trabajo suplementario, cuando el número de horas de trabajo no exceda el promedio de cuarenta y dos (42) horas semanales dentro de la Jornada Ordinaria.»

Esa es la única disposición que eleva el techo diario a 9 horas. De acuerdo con nuestro criterio, y mientras no haya pronunciamiento oficial en otro sentido, la distribución de la jornada en 5 días solo es viable acogiéndose a esa modalidad, que requiere acuerdo entre las partes, por lo que se recomienda que se incluya expresamente en el contrato de trabajo.

La consecuencia práctica no es menor. Muchas empresas tienen jornadas de lunes a viernes implementadas desde antes de la reforma, sin ese acuerdo. Bajo esta lectura estarían operando por encima del tope diario.

De acuerdo con nuestro criterio, conviene formalizar el acuerdo por escrito aunque la norma no lo exija expresamente, porque es el empleador quien debe probar que la jornada se pactó bajo esa modalidad. El desarrollo está en jornadas de trabajo flexibles.

Jornadas ordinarias con topes menores.

El máximo general no aplica a todos. Hay tres casos con topes propios, y en todos ellos la jornada ordinaria que las partes pueden acordar es menor.

Caso. Jornada ordinaria máxima. Fundamento.
Menores de 15 a 17 años. 6 horas diarias y 30 semanales, en jornada diurna y hasta las 6:00 p. m. Literal c) del artículo 161 y artículo 114 de la Ley 1098 de 2006.
Menores mayores de 17 años. 8 horas diarias y 40 semanales, hasta las 8:00 p. m. Literal c) del artículo 161 y artículo 114 de la Ley 1098 de 2006.
Turnos sucesivos. 6 horas diarias y 36 semanales. Literal d) del artículo 161.
Labores insalubres o peligrosas. La que ordene el Gobierno según dictamen. Literal b) del artículo 161.

Nótese que el tope semanal de 40 horas para los mayores de 17 años implica, en la práctica, que no pueden laborar los 6 días de la semana con jornadas completas. Ampliamos en jornada laboral para menores de edad.

En los turnos sucesivos el trabajador acepta una jornada menor a cambio de que esos turnos no generen recargo nocturno, dominical ni festivo. Ver jornada laboral de 36 horas semanales.

Trabajadores sin jornada ordinaria máxima.

El artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo excluye de la jornada máxima a los trabajadores de dirección, confianza o manejo y a quienes ejercen labores discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia.

Excluidos de la máxima, pero no sin jornada. Esos trabajadores sí tienen jornada ordinaria: la que hayan pactado en el contrato. Lo que no tienen es un techo legal que la limite, y por eso no causan horas extras.

Conservan, eso sí, el derecho al descanso y a los recargos que no dependen de la jornada, como el recargo nocturno, que se causa por la hora del reloj y no por exceder un límite. Ver jornada laboral en trabajadores de dirección, confianza y manejo.

La jornada ordinaria puede cumplirse de noche.

Un punto que suele confundirse: la jornada ordinaria no tiene por qué desarrollarse de día.

Quien fue contratado para un turno de noche cumple su jornada ordinaria en horario nocturno, y eso no convierte esas horas en trabajo extra. Lo que se causa es el recargo nocturno, que remunera la condición del horario y no un exceso de jornada.

El propio artículo 161 lo dice al cerrar su segundo inciso: si en el horario pactado el trabajador debe laborar en jornada nocturna, tendrá derecho al pago de recargo nocturno.

Lo mismo ocurre con el domingo. Si las partes pactaron el domingo como día laborable y otro día como descanso, ese domingo hace parte de la jornada ordinaria. Ver ¿el domingo trabajado se paga como hora extra?.

Modificar la jornada ordinaria pactada.

Como la jornada ordinaria es un elemento del contrato, no puede modificarse por decisión unilateral del empleador.

Aumentarla requiere el consentimiento del trabajador. Reducirla también, cuando implique disminución del salario.

Distinto es el horario, es decir, la distribución de esas horas en el día. Esa sí la fija el empleador en ejercicio de su poder de subordinación. La diferencia está en jornada de trabajo y horario de trabajo, y el efecto de la reducción en reducir la jornada de trabajo.

Preguntas frecuentes.

A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores.

¿Qué es la jornada ordinaria de trabajo?

Es la que las partes acuerdan en el contrato de trabajo y, a falta de acuerdo, la máxima legal, según el artículo 158 del Código Sustantivo del Trabajo. Es la referencia que determina cuándo empiezan a causarse las horas extras.

¿Cuál es la jornada ordinaria en Colombia?

Depende de lo pactado en cada contrato. El máximo legal es de 8 horas diarias y 42 semanales, pero las partes pueden acordar una jornada menor, y esa menor será la ordinaria para ese trabajador.

¿Es lo mismo jornada ordinaria que jornada máxima legal?

No. La ordinaria es la pactada y la máxima legal es el techo que esa pactada no puede superar. Coinciden solo cuando el contrato guarda silencio o cuando las partes acordaron precisamente el máximo.

Si trabajo 6 horas diarias, ¿la séptima es hora extra?

Sí. El artículo 159 del Código Sustantivo del Trabajo define el trabajo suplementario como el que excede la jornada ordinaria, que es la pactada. No hay que llegar al máximo legal para causar horas extras.

¿Puedo trabajar de lunes a viernes?

Sí, la ley permite repartir la jornada semanal en 5 días. Pero como eso da 8 horas y 24 minutos diarios, y el tope general es de 8, de acuerdo con nuestro criterio esa distribución requiere el acuerdo de jornadas flexibles del literal a) del artículo 161.

¿La jornada ordinaria puede ser nocturna?

Sí. Quien fue contratado para turnos de noche cumple su jornada ordinaria en horario nocturno, y esas horas no son extras. Lo que se causa es el recargo nocturno, que remunera el horario y no un exceso de jornada.

¿El empleador puede cambiarme la jornada ordinaria?

No unilateralmente, porque es un elemento del contrato y su modificación requiere el consentimiento del trabajador. Lo que sí puede cambiar es el horario, es decir, cómo se distribuyen esas horas en el día.

¿Aún no tienes cuenta en Gerencie.com?
El registro es completamente gratis y desbloquea beneficios exclusivos.

Forma de citar este artículo (APA):

Gerencie.com. (2026, julio 1). Jornada ordinaria de trabajo [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/jornada-laboral-ordinaria.html

Deje su opinión o su pregunta. Trataremos de darle respuesta. Su comentario o pregunta será editada automáticamente por el sistema.

Regístrese para que le avisemos cuando respondan su pregunta.

10 comentarios

  1. Teniendo en cuenta la reducción de la jornada laboral, trabajo de la siguiente forma: una semana, de lunes a jueves, trabajo 8 horas; el viernes, 10 horas; y descanso el sábado y el domingo. En la siguiente semana, trabajo de lunes a jueves 8 horas; el viernes, 6 horas; el sábado, 10 horas; y el domingo, 8 horas.

    La pregunta es si deben otorgarnos un día compensatorio por el domingo laborado. Aclaro que, por ese domingo trabajado, recibo un recargo del 75%. También me gustaría saber, en relación con la reducción de la jornada, cuántas horas estoy trabajando y si están cumpliendo con las 47 horas que se establecen actualmente.

    Responder a CRISTAL 1 respuesta
    1. En la primera semana trabaja 42 horas que es menos de lo que debería. En la segunda semana trabaja 62 horas para un total de 94 horas.
      Es una jornada laboral que no conocíamos, y asumimos que pretenden promediar las horas de la primera semana con la segunda para obtener 47 horas semanales, olvidando que actualmente la jornada laboral es de 46 horas semanales.
      En cuanto al compensatorio sólo tendría derecho si en una mes labora 3 domingos.
      No podemos opinas con mas precisión porque es una jornada fuera de lo común y no hay forma de saber con certeza si es correcta esa distribución o no.

  2. Buenos días, me gustaría saber. Yo vine a laborar y, ese día, me enfermé a las 11:36 a.m. Me fui al médico y me incapacitaron. Ese día, ¿me deben pagar las horas que trabajé o las pierdo? Mi horario es de 6 a.m. a 4:36 p.m. Gracias, quedo al pendiente.

    Responder a IVONNE 1 respuesta
    1. Dependerá de lo que diga el certificado de incapacidad. Si la incapacidad se da desde el mismo día, se pagará incapacidad y no salario, y si la incapacidad se da para iniciar al siguiente día, el día se pagará como salario.

  3. Si trabajo todos los domingos del mes (con un día de descanso remunerado diferente al domingo), ¿cuánto me deben pagar por cada domingo?

    Aclaro que se trata de una jornada ordinaria de 47 horas semanales.

    Responder a Victor 1 respuesta
    1. Buenas noches, Víctor.

      Cada domingo se paga con un recargo del 75%, es decir, se paga con el 175% sobre el valor del día, que se determina dividiendo el salario mensual entre 30 días.

      Así, por ejemplo, si su salario es de $1.200.000 el valor del día ordinario es de $40.000 y el domingo valdría $40.000 x 1.75 = $70.000.

      Saludos

  4. Tengo una duda: en la empresa donde laboro, me dieron un horario de 7 a.m. a 12 p.m. y de 2 p.m. a 5 p.m. ¿Eso está bien?

    Responder a Nene 1 respuesta
    1. Depende de si durante la semana se supera o no la jornada máxima legal semanal.

  5. Buenas tardes. Tengo una duda. Mi horario de trabajo es de 8:30 a 6:30 p.m., de lunes a sábado, y los domingos es de 10 a 4 p.m. ¿Me corresponde compensatorio y el recargo dominical?

    ¿O es válido que solo tenga de descanso 2 domingos al mes, sin más compensatorios ni pagos extras entre semana?

    Responder a CAMILA 1 respuesta
    1. Gbot Asistente

      Como el trabajo dominical es ocasional (sólo trabaja 2 domingos al es), tiene derecho o al compensatorio o al recargo del trabajo dominical.