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Liquidación de la sucesión en Colombia

Cuando una persona fallece, sus bienes y sus deudas pasan a sus herederos, pero para que cada uno reciba lo suyo a su nombre hay que liquidar la sucesión, trámite que se hace ante notario según el decreto 902 de 1988 cuando todos están de acuerdo, o ante un juez según los artículos 487 y siguientes del Código General del Proceso cuando no lo están. ¿Qué pasos hay que seguir, qué documentos se necesitan y cuánto cuesta?

Qué es la sucesión y en qué se diferencia de la herencia.

En el lenguaje diario se usan como si fueran lo mismo, pero no lo son, y entender la diferencia ayuda a entender todo el trámite.

La herencia es lo que deja la persona al morir: sus bienes, sus derechos y también sus deudas. La sucesión es el hecho de que los herederos pasen a ocupar el lugar del fallecido frente a ese patrimonio, y por extensión se le llama así al trámite que se hace para repartirlo.

Dicho de forma sencilla: la herencia es lo que se reparte y la sucesión es el camino para repartirlo.

A la persona fallecida la ley la llama causante, y a quienes reciben sus bienes los llama asignatarios, que pueden ser de dos clases. Así los define el artículo 1011 del Código Civil:

«Las asignaciones a título universal se llaman herencias, y las asignaciones a título singular, legados. El asignatario de herencia se llama heredero, y el asignatario de legado, legatario.»

Es decir que el heredero recibe todo el patrimonio o una cuota de él (la mitad, una tercera parte), mientras que el legatario recibe una cosa determinada que el fallecido le dejó en el testamento, como un carro o una suma de dinero.

Mientras el trámite no se haga, los bienes siguen figurando a nombre del fallecido y pertenecen en común a todos los herederos. A ese estado se le conoce como sucesión ilíquida, que incluso tiene obligaciones tributarias propias.

Por eso se habla de «liquidar» la sucesión: es hacer las cuentas de lo que dejó el causante, pagar lo que debía y adjudicar a cada heredero lo que le corresponde, que son los bienes que conforman la masa sucesoral.

Sucesión con testamento y sin testamento.

El artículo 1009 del Código Civil distingue dos clases de sucesión: la testamentaria o testada, cuando el fallecido dejó testamento, y la intestada o abintestato, cuando no lo dejó y es la ley la que dice quién hereda. También puede ser mixta, si el testamento solo dispuso de una parte de los bienes.

En Colombia la gran mayoría de las sucesiones son intestadas. En ellas se aplica el orden hereditario que fijan los artículos 1045 y siguientes del Código Civil: primero los hijos; si no hay hijos, los padres y el cónyuge; luego los hermanos y el cónyuge; después los sobrinos, y a falta de todos, el ICBF.

Si uno de los hijos murió antes que el causante, su parte no se pierde: la reciben sus propios hijos, figura que explicamos en el artículo sobre la sucesión por representación.

El compañero permanente hereda en las mismas condiciones que el cónyuge, como lo definió la Corte Constitucional en la sentencia C-238 de 2012.

Cuando hay testamento, el testador no puede repartir todo a su antojo si tiene hijos, padres o cónyuge con derecho. Desde la ley 1934 de 2018, que rige para quienes fallecen a partir del 1 de enero de 2019, la mitad de los bienes debe ir a los herederos forzosos (legitimarios) y de la otra mitad puede disponer libremente.

El trámite es el mismo en ambos casos. Lo único que cambia es que en la sucesión testada hay que aportar el testamento y repartir según lo que este diga.

Sucesión por notaría o sucesión por juzgado.

La ley ofrece dos caminos para liquidar la sucesión, y cuál se toma no depende del valor de los bienes sino de si los herederos están o no de acuerdo.

Aspecto Ante notario Ante juez
Norma Decreto 902 de 1988 Artículos 487 a 522 del Código General del Proceso
Acuerdo entre herederos Indispensable: todos deben firmar No se requiere
Herederos menores de edad Procede si actúan por su representante legal Procede
Abogado Obligatorio, salvo herencias de bajo valor Obligatorio, salvo en mínima cuantía
Cómo termina Escritura pública Sentencia que aprueba la partición
Duración usual Unos meses Un año o más

Como se puede observar, la notaría es el camino de las familias que ya se pusieron de acuerdo, y el juzgado es el camino para todo lo demás.

Cuándo se puede hacer por notaría.

Las condiciones las fija el artículo 1 del decreto 902 de 1988, modificado por el decreto 1729 de 1989, en los siguientes términos:

«Podrán liquidarse ante notario público las herencias de cualquier cuantía y las sociedades conyugales cuando fuere el caso, siempre que los herederos, legatarios y el cónyuge sobreviviente, o los cesionarios de éstos, sean plenamente capaces, procedan de común acuerdo y lo soliciten por escrito mediante apoderado, que deberá ser abogado titulado e inscrito.»

Son entonces tres requisitos: que todos sean capaces, que todos estén de acuerdo y que actúen por medio de abogado. Basta que un solo heredero se niegue a firmar para que el trámite deba ir al juzgado.

El requisito de la capacidad fue suavizado después. El artículo 33 del decreto 2651 de 1991, que el artículo 162 de la ley 446 de 1998 adoptó como legislación permanente, permite liquidar ante notario las sucesiones en que haya herederos menores de edad, siempre que estén representados por quien corresponda, que al menos uno de los interesados sea mayor y que todos estén de acuerdo.

Los requisitos, los documentos y las preguntas propias de este trámite los desarrollamos en el artículo sobre la sucesión ante notario.

Cuándo hay que ir al juzgado y a cuál.

Hay que acudir al juez cuando no hay acuerdo, cuando no aparece alguno de los herederos o cuando quien promueve la sucesión es un acreedor.

El juez competente depende del valor de los bienes. Según el numeral 5 del artículo 26 del Código General del Proceso, la cuantía se determina por el valor de los bienes que dejó el causante, que en los inmuebles es el avalúo catastral, y el artículo 25 fija los rangos en salarios mínimos mensuales.

Valor de los bienes Cuantía Juez competente
Hasta 40 salarios mínimos Mínima Civil municipal, en única instancia (artículo 17)
Más de 40 y hasta 150 salarios mínimos Menor Civil municipal, en primera instancia (artículo 18)
Más de 150 salarios mínimos Mayor Juez de familia, en primera instancia (artículo 22)

Los rangos se calculan con el salario mínimo del año en que se presenta la demanda.

En cuanto al lugar, no se puede escoger cualquier ciudad. Dice el numeral 12 del artículo 28 del Código General del Proceso:

«En los procesos de sucesión será competente el juez del último domicilio del causante en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios.»

Lo que cuenta es el lugar donde el fallecido vivía de forma habitual, no donde murió ni donde están los bienes. La misma regla se aplica para escoger la notaría: debe ser una del círculo del último domicilio del causante.

Supongamos que don Argemiro vivía en Medellín, murió de paso en una finca en La Ceja y dejó una casa con avalúo catastral equivalente a 100 salarios mínimos. La sucesión es de menor cuantía y le corresponde a un juez civil municipal de Medellín, o a cualquier notaría de Medellín si todos los herederos están de acuerdo.

Quién puede iniciar la sucesión.

No hace falta que todos los herederos se pongan de acuerdo para empezar. El artículo 488 del Código General del Proceso permite que la pida cualquiera de los interesados que señala el artículo 1312 del Código Civil, desde el mismo día del fallecimiento.

Esos interesados son los siguientes:

  • Cualquiera de los herederos, así sea uno solo y los demás no quieran.
  • El cónyuge sobreviviente o el compañero permanente con sociedad patrimonial reconocida.
  • Los legatarios y el albacea, que es la persona que el testador encarga de cumplir el testamento.
  • Los acreedores del fallecido que presenten el título de su crédito, como explicamos en el artículo sobre si un acreedor puede iniciar el proceso de sucesión.

De modo que un solo heredero puede iniciar la sucesión ante el juez, quien se encargará de citar a los demás. Los que lleguen después pueden pedir el reconocimiento como interesados en el proceso de sucesión hasta antes de que quede en firme la sentencia que aprueba la partición.

Documentos para hacer la sucesión.

Sea por notaría o por juzgado, los documentos son prácticamente los mismos, porque el decreto 902 de 1988 remite a los anexos de la demanda judicial, que hoy están en el artículo 489 del Código General del Proceso.

Lo que hay que reunir es lo siguiente:

  • Registro civil de defunción del causante.
  • Registros civiles de nacimiento de los herederos, que prueban el parentesco.
  • Registro civil de matrimonio, o prueba de la unión marital de hecho, si hay cónyuge o compañero permanente.
  • Copia del testamento, si lo hay.
  • Inventario de los bienes y de las deudas, con sus pruebas: certificados de tradición y libertad, tarjetas de propiedad de vehículos, certificaciones bancarias, títulos de acciones.
  • Avalúo de los bienes. Para los inmuebles se parte del avalúo catastral, por lo que se necesita el recibo o la certificación del impuesto predial.
  • Poder para el abogado.
  • En la notaría, además, el trabajo de partición ya elaborado y firmado.

La experiencia muestra que lo que más demora una sucesión no es el juez ni el notario, sino conseguir estos papeles, sobre todo cuando hay registros civiles con errores en los nombres o apellidos, que deben corregirse antes de empezar.

Pasos de la sucesión ante el juez.

El proceso judicial tiene un orden fijo, que conviene conocer aunque lo lleve el abogado, para saber en qué va y qué sigue.

1. Demanda de apertura.

El interesado presenta la demanda con los anexos ya indicados. En ella debe decir quién era el causante, cuál fue su último domicilio, quiénes son los herederos que conoce y dónde se les puede ubicar.

El heredero debe decir también si acepta la herencia pura y simplemente o con beneficio de inventario. Si guarda silencio, el numeral 4 del artículo 488 entiende que la acepta con beneficio de inventario, lo que más adelante veremos que lo protege frente a las deudas.

2. Apertura, citación de herederos y aviso a la Dian.

Si la demanda está completa, el juez abre el proceso. Así lo ordena el artículo 490 del Código General del Proceso:

«Presentada la demanda con los requisitos legales y los anexos, el Juez declarará abierto el proceso de sucesión, ordenará notificar a los herederos conocidos y al cónyuge o compañero permanente, para los efectos previstos en el artículo 492, así como emplazar a los demás que se crean con derecho a intervenir en él, en la forma prevista en este código. […] En todo caso, ordenará además informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.»

Emplazar es llamar públicamente a quienes crean tener derecho, para que nadie alegue después que no se enteró. La apertura se inscribe además en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión, que el mismo artículo ordena publicar en la página del Consejo Superior de la Judicatura, y que sirve para averiguar si ya alguien inició la sucesión de una persona.

3. Aceptar o repudiar la herencia.

Nadie está obligado a recibir una herencia. El artículo 492 del Código General del Proceso da a cada heredero notificado un plazo de 20 días, prorrogable por otros 20, para decir si acepta o repudia.

Las formas de aceptar y sus efectos están en el artículo sobre la aceptación de la herencia.

Aquí hay que tener cuidado: al heredero que fue notificado y no comparece se le presume que repudia la herencia, y después no podrá impugnar la partición. Ignorar la citación del juzgado puede costar la herencia.

En esta misma etapa el cónyuge o compañero sobreviviente escoge entre gananciales y porción conyugal, y si calla se entiende que optó por gananciales, según el artículo 495.

4. Inventario y avalúos.

Es la audiencia en la que se define qué hay para repartir y cuánto vale. El artículo 501 del Código General del Proceso permite que los interesados presenten el inventario de común acuerdo y por escrito, caso en el cual el juez simplemente lo aprueba.

En el activo se incluyen los bienes que denuncie cualquier interesado, y en el pasivo las deudas que consten en título ejecutivo o que todos los herederos acepten. Si alguien objeta un bien, una deuda o un valor, el juez suspende la audiencia, ordena pruebas y decide.

Hasta esta diligencia tienen plazo los acreedores para hacer valer sus créditos dentro del proceso. Mientras tanto, los bienes los manejan los herederos o el albacea, y si pelean por ese manejo el juez puede ordenar su secuestro, como explicamos en los artículos sobre la administración de los bienes de la sucesión y sobre el embargo y secuestro en las sucesiones.

5. Paz y salvo con la Dian.

Antes de repartir hay que contar con la Dian, para que cobre los impuestos que debiera el fallecido. Señala el primer inciso del artículo 844 del Estatuto Tributario:

«Los funcionarios ante quienes se adelanten o tramiten sucesiones, cuando la cuantía de los bienes sea superior a 700 UVT deberán informar previamente a la partición el nombre del causante y el avalúo o valor de los bienes.»

La misma norma agrega que si la Dian no se hace parte dentro de los 20 días siguientes a la comunicación, el juez o el notario pueden continuar. El valor de la UVT cambia cada año, de modo que el tope en pesos debe calcularse con la UVT del año en que se hace el trámite.

Si hay deudas de impuestos, los herederos pueden pedir un acuerdo de pago, y aprobado este se autoriza la partición sin esperar al pago total.

6. Partición y sentencia.

Aprobado el inventario, el juez decreta la partición y reconoce al partidor, que es quien elabora el reparto. Conforme al artículo 507 del Código General del Proceso, los mismos herederos pueden hacer la partición por medio de sus abogados si lo piden en la audiencia; de lo contrario el juez nombra a un auxiliar de la justicia.

Presentado el trabajo, el artículo 509 ordena dar traslado por 5 días para que los interesados lo objeten. Si nadie objeta, o si todos piden que se apruebe, el juez dicta sentencia aprobatoria.

Cuando hay un solo heredero no hay nada que partir: este pide que se le adjudiquen los bienes, según el artículo 513. Las reglas del reparto, las hijuelas y la forma de igualar a los herederos las desarrollamos en el artículo sobre la partición de la herencia.

7. Registro.

La sentencia por sí sola no cambia los dueños. El numeral 7 del artículo 509 ordena inscribirla, junto con las hijuelas, en la oficina de registro de instrumentos públicos si hay inmuebles, en el organismo de tránsito si hay vehículos y en la cámara de comercio o en los libros de la sociedad si hay cuotas o acciones.

Solo con ese registro el heredero queda como propietario y puede vender, hipotecar o arrendar a su nombre. No hay un plazo que haga perder el derecho por no registrar, pero mientras no se haga los bienes siguen figurando a nombre del fallecido.

Pasos de la sucesión ante notario.

El trámite notarial recorre las mismas etapas, pero sin audiencias ni controversia, porque los herederos llegan con todo acordado. Según el artículo 3 del decreto 902 de 1988, modificado por el decreto 1729 de 1989, el orden es este:

  1. El abogado presenta la solicitud con los documentos, el inventario y avalúo, la relación de deudas y el trabajo de partición ya elaborado.
  2. Si todo está en regla, el notario acepta el trámite mediante acta y ordena citar a quienes tengan derecho, por medio de un edicto que se publica en un periódico, se difunde en una emisora y se fija por 10 días en la notaría.
  3. El notario da aviso a la Dian y comunica el inicio del trámite a la Superintendencia de Notariado y Registro, para evitar que se adelanten dos sucesiones de la misma persona.
  4. Pasados 10 días desde la publicación del edicto sin que nadie se oponga, y cumplida la intervención de la Dian, se firma la escritura pública de partición y adjudicación.
  5. La escritura se registra en las mismas oficinas que la sentencia judicial.

Si en cualquier momento antes de firmar la escritura aparece un heredero o un acreedor que no está de acuerdo, el notario termina la actuación y devuelve los documentos, y el asunto debe continuar ante el juez.

Primero se liquida la sociedad conyugal.

Cuando el fallecido era casado o tenía unión marital de hecho, no todo lo que figura a su nombre es herencia. Parte de esos bienes pertenece al cónyuge o compañero sobreviviente por concepto de gananciales, y esa parte no se reparte entre los herederos.

Por eso el segundo inciso del artículo 487 del Código General del Proceso ordena que dentro del mismo proceso de sucesión se liquide la sociedad conyugal o patrimonial que se disolvió con la muerte. No hay que hacer dos trámites, pero sí dos cuentas: primero se separa lo del cónyuge y lo que queda es la herencia.

Supongamos que don Argemiro muere casado con doña Ema, deja dos hijos y el único bien es una casa de $400.000.000 comprada durante el matrimonio. La liquidación sería así:

Concepto Valor
Valor de la casa (bien social) $400.000.000
Gananciales de doña Ema (50%) $200.000.000
Herencia a repartir (50%) $200.000.000
Hijo 1 (mitad de la herencia) $100.000.000
Hijo 2 (mitad de la herencia) $100.000.000

La casa queda entonces en común: el 50% para la viuda y el 25% para cada hijo. Nótese que doña Ema no recibe su mitad como heredera sino como socia de la sociedad conyugal, y por eso los hijos no pueden disputársela.

La regla funciona también al contrario. La sociedad conyugal se disuelve el día de la muerte, de modo que los bienes que el viudo consiga después, solo o con una nueva pareja, ya no hacen parte de ella y los hijos del primer matrimonio no pueden reclamarlos como herencia de su madre o padre fallecido.

Cuando mueren los dos esposos, sus sucesiones pueden tramitarse juntas, como explicamos en el artículo sobre la acumulación de procesos de sucesión.

Las deudas del fallecido también se heredan.

Las deudas no mueren con el deudor. El Código Civil dispone en el primer inciso del artículo 1411:

«Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos, a prorrata de sus cuotas.»

A prorrata significa en proporción: quien hereda la mitad de los bienes responde por la mitad de las deudas. Para pagarlas, el partidor debe formar una hijuela de deudas, que es una porción de bienes reservada para ese fin, como lo ordena el numeral 4 del artículo 508 del Código General del Proceso.

Lo importante es que el heredero no tiene que pagar de su bolsillo. Quien acepta con beneficio de inventario solo responde hasta el valor de lo que recibe, según el artículo 1304 del Código Civil, y ya vimos que esa es la forma de aceptación que la ley presume.

Así, si el causante dejó bienes por $100.000.000 y deudas por $150.000.000, los herederos que aceptaron con beneficio de inventario no quedan debiendo los $50.000.000 restantes. Y si las deudas superan los bienes, pueden simplemente repudiar la herencia.

Impuestos y costos de la sucesión.

No hay un valor único, porque casi todos los costos dependen del valor de los bienes y varios se actualizan cada año. Lo que sí se puede anticipar es qué conceptos hay que pagar.

Honorarios del abogado. Se pactan libremente, por lo general como un porcentaje de los bienes. Un solo abogado puede representar a todos los herederos si están de acuerdo.

Derechos notariales. En el trámite por notaría se liquidan sobre el valor de los bienes, con la tarifa que fija cada año la Superintendencia de Notariado y Registro.

Impuesto y derechos de registro. Se pagan al inscribir la escritura o la sentencia, también sobre el valor de los bienes. El impuesto de registro es departamental, regulado por la ley 223 de 1995.

Impuestos atrasados del causante. Predial, valorización, impuesto de vehículos y deudas con la Dian deben estar al día o con acuerdo de pago para poder registrar.

Impuesto de ganancia ocasional. Lo paga cada heredero en su declaración de renta del año en que recibe los bienes, no en la notaría ni en el juzgado. Según los artículos 302 y 314 del Estatuto Tributario, la herencia es ganancia ocasional gravada a la tarifa del 15%, fijada por la ley 2277 de 2022.

Ese 15% no se aplica sobre todo lo recibido. El artículo 307 del Estatuto Tributario deja exentas las primeras 13.000 UVT del valor de la vivienda de habitación del causante, las primeras 6.500 UVT de otros inmuebles y las primeras 3.250 UVT de lo que reciba cada hijo o el cónyuge, de modo que muchas herencias modestas no pagan nada.

Mientras la sucesión no se liquide, es ella la que debe declarar renta si el fallecido estaba obligado, como explicamos en el artículo sobre la declaración de renta de la sucesión ilíquida.

Plazo para hacer la sucesión y cuánto dura.

No existe un plazo legal para iniciar la sucesión ni multa por no hacerla. El artículo 1374 del Código Civil permite pedir la partición en cualquier tiempo, así hayan pasado veinte o treinta años.

El riesgo de esperar es otro: que un heredero o un tercero que ocupa los bienes los adquiera por prescripción, o que se venza la acción del heredero excluido. Ese tema, junto con la duración real del trámite, lo desarrollamos en el artículo sobre el plazo para hacer una sucesión en Colombia.

En cuanto a la duración, ante notario el trámite suele tomar unos pocos meses si los documentos están completos, y ante juez un año o más, según la congestión del despacho y el número de objeciones.

Situaciones que complican la sucesión.

La mayoría de las sucesiones son sencillas, pero hay casos que se salen de la regla general y que tratamos por separado.

Aparecen bienes después de terminada. No hay que repetir todo el trámite: se hace una partición adicional conforme al artículo 518 del Código General del Proceso, como explicamos al responder si se puede hacer sucesión sobre un solo bien.

Hay bienes en otro país. Por regla general deben liquidarse allá, según la ley del lugar donde están, tema que tratamos en el artículo sobre los bienes en el exterior en la sucesión.

La casa tiene patrimonio de familia. El bien sí entra en la herencia, pero hay que resolver primero esa limitación, como indicamos en el artículo sobre el patrimonio de familia en la liquidación de la sucesión.

Un heredero vendió su parte antes de la sucesión. Es válido: lo que vende no es la casa sino su derecho en la herencia, y el comprador ocupa su lugar en el trámite. Los efectos fiscales los explicamos en el artículo sobre los impuestos en la cesión de derechos herenciales.

Un heredero fue dejado por fuera. Puede reclamar mediante la acción de petición de herencia, o pedir la nulidad de la partición dentro del término para impugnar una sucesión.

En todos estos casos la regla de fondo es la misma: la sucesión reparte lo que era del causante entre quienes prueban tener derecho, y lo que no se resuelva dentro de ella puede reclamarse después por un proceso aparte.

Preguntas frecuentes.

A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores.

¿Herencia y sucesión es lo mismo?

No. La herencia es el conjunto de bienes, derechos y deudas que deja el fallecido. La sucesión es el paso de ese patrimonio a los herederos y, por extensión, el trámite que se hace para repartirlo.

¿Es obligatorio hacer la sucesión?

No. La ley no obliga ni sanciona a quien no la hace. Pero mientras no se liquide, los bienes siguen a nombre del fallecido, no se pueden vender ni hipotecar y se corre el riesgo de que alguien los adquiera por prescripción.

¿Se puede hacer la sucesión sin abogado?

Depende. La regla general es que se necesita abogado, tanto en la notaría como en el juzgado. La excepción son las herencias de bajo valor: ante el juez, las de mínima cuantía, en las que el decreto 196 de 1971 permite actuar en causa propia; y ante notario, las que no superen el tope que prevé el artículo 1 del decreto 902 de 1988, que explicamos en el artículo sobre la sucesión ante notario.

¿Puede un solo heredero iniciar la sucesión?

Sí. El artículo 488 del Código General del Proceso permite que la pida cualquiera de los interesados. El juez cita a los demás herederos, y el que no comparezca después de notificado se presume que repudia la herencia.

¿Qué pasa si un heredero no quiere firmar?

No se puede hacer por notaría, pero sí ante el juez, donde no se necesita el acuerdo de todos. La negativa de un heredero demora la sucesión, pero no la impide.

¿Hay que vender la casa para repartir la herencia?

No. La casa puede adjudicarse en común a varios herederos, cada uno con su porcentaje. Si después alguno quiere salir de la comunidad y no hay acuerdo para vender, puede acudir al proceso divisorio del artículo 406 del Código General del Proceso.

¿Se puede vender un bien antes de hacer la sucesión?

No el bien como tal, porque sigue a nombre del fallecido. Lo que sí puede vender cada heredero son sus derechos herenciales, mediante escritura pública, y el comprador entra a la sucesión en su lugar.

¿Hay que hacer sucesión si el fallecido no dejó bienes?

No. La sucesión existe para repartir bienes; si no hay nada que repartir, carece de objeto. Tampoco tienen los herederos que responder con su propio patrimonio por las deudas del fallecido.

¿Si la casa está a nombre del cónyuge que sigue vivo, entra en la sucesión?

Depende. Si se compró durante el matrimonio es un bien social, y la mitad que correspondía al fallecido sí entra en la sucesión aunque la escritura esté a nombre del otro. Si era un bien propio del sobreviviente, por ejemplo heredado o comprado antes de casarse, no entra.

¿Cómo saber si ya se inició la sucesión de una persona?

Si es judicial, consultando el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión en la página de la Rama Judicial. Si es notarial, el edicto se publica en un periódico y la Superintendencia de Notariado y Registro recibe aviso del trámite.

¿En qué notaría o juzgado se hace la sucesión?

En el lugar del último domicilio del causante, y si tenía varios, donde estaba el asiento principal de sus negocios. No importa dónde murió ni dónde están los bienes.

¿Se escribe herencia o erencia?

Se escribe herencia, con hache. Viene del latín haerentia, y de la misma familia son heredero, heredar y hereditario.

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Forma de citar este artículo (APA):

Gerencie.com. (2026, septiembre 20). Liquidación de la sucesión en Colombia [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/liquidacion-de-la-sucesion-en-colombia.html

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8 comentarios

  1. Una duda. Si quiero cambiar una parcela por unas casas que tengo, pero esa parcela era del papá del que me quiere cambiar, y su madre aún vive, está en sucesión y son varios hermanos. ¿Se puede hacer un cambio o compraventa antes de una sucesión o ellos tienen que hacer la sucesión primero?

    1. No es estrictamente necesario hacer la sucesión previamente, pero es lo recomendado. La permuta se puede hacer sin la sucesión, pero todos los herederos deben firmar.

      1. Carlos Holmes

        Pero sería sobre esa parcela en específico o sobre todos esos bienes que tienen los herederos?

        1. La sucesión se puede hacer únicamente sobre la parcela, pero no es conveniente. Si se hace la sucesión, lo recomendado es hacerlo sobre todos los bienes.

          Si se trata de la venta de derechos herenciales, hay un problema porque lo que se vende es un derecho, un porcentaje del universo de bienes y no específicamente de la parcela, por lo que en un futuro pueden presentarse problemas.

  2. Hola, buenas. Soy recién graduado de Derecho y me gustaría saber si alguno de ustedes sabe cómo conseguir una sucesión por notaría ya hecha para guiarme. Tengo el conocimiento, pero hay aspectos que no sé cómo plasmar o llevar a cabo. Agradecería su ayuda.

    Responder a RafaVar15 1 respuesta
    1. Eso depende de cada caso particular, y en la notaría le pueden guiar con más precisión, aclarando que es preciso protocolizar una nueva escritura con los valores a corregir.

  3. La que era esposa de mi marido murió en 2003, y yo comencé a estar con él en 2004. Mi marido les dijo a los hijos, primero que tuvo con su difunta madre, que les daría su parte 10 años después. Ahora ellos quieren reclamar lo que él logró conmigo, por herencia de su mamá.

    Responder a Zulma 1 respuesta
    1. La sociedad conyugal anterior se disolvió con la muerte de la cónyuge, por lo que los bienes conseguidos a partir de allí no forman parte de esa sociedad disuelta y, por tanto, no pueden ser reclamados por los herederos de la cónyuge fallecida.